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CSJ - ATL205-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL205-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL205-2023 Radicación n.°101925 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA-ATLÁNTICO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA JOSÉ TAPIAS TORRES contra la impugnante, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María José Tapias Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00 la entidad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, refirió que en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla, al pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a su nominador el disfrute

refirió que en su condición de Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla, al pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a su nominador el disfrute de un periodo de sus vacaciones, en atención a que cumplió un año ininterrumpido, del periodo comprendido entre 2021 al 2022. Indicó que, ante su requerimiento, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Barranquilla solicitó el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) ante la oficina de presupuesto, para lo cual, el 2 de enero de 2023, el Coordinador del Área Financiera – Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Atlántico, señaló en cuanto a la expedición de CDP que «“acatan” la disposición de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, que reglamenta lo relacionado a la programación, disfrute y reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales, y no es aplicable a los empleados», creando un vacío respecto de la disponibilidad presupuestal para empleados de la Rama Judicial, que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, en esa misma data, su nominador le negó el disfrute de las vacaciones, por razones de necesidad del servicio. Puso de presente, que si no hay personal que cubra su ausencia en el periodo vacacional, el despacho « inexorablemente» colapsaría, pues cuenta con una planta de personal reducida, como quiera que solo se

necesidad del servicio. Puso de presente, que si no hay personal que cubra su ausencia en el periodo vacacional, el despacho « inexorablemente» colapsaría, pues cuenta con una planta de personal reducida, como quiera que solo se compone por el Juez, un secretario y un oficial mayor y, a manera de 2Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 ejemplo, refirió que en el caso de las audiencias el titular del despacho requiere de la asistencia de uno de los empleados, para el manejo del programa de grabación y la realización de las actas, por lo que siendo solo dos personas, de salir un empleado de vacaciones sin reemplazo, el personal es insuficiente para la prestación del servicio judicial. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello que se ordenara: i) a la «OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO Dirección Financiera, […] que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, solicitado por el período acumulado, que se requieren para que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tiene derecho y el disfrute de las mismas a partir del 01 de marzo, hasta el 22 de marzo de 2023, a fin

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tiene derecho y el disfrute de las mismas a partir del 01 de marzo, hasta el 22 de marzo de 2023, a fin de que se pueda nombrar un remplazo durante el término que me encuentre en vacancia» ; ii) al director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional AtlánticoDirección Financiera, o quien hiciera sus veces, omitiera tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y que cada vez que, como empleada del Juzgado, solicitara las vacaciones, ante la petición del juzgado, adelantara el trámite pertinente para que se obtuviera el certificado de disponibilidad presupuestal, por el término del 3Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 periodo causado, como lo requirió en su solicitud, para la persona que la reemplazaría durante el disfrute de sus vacaciones como servidora judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de

Mediante proveído de 15 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad y vincular a las demás autoridades involucradas en la acción constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla manifestó, entre otras consideraciones, que:

[…] el nominador de la accionante, […] [es] el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de Barranquilla, por lo anterior, […] es el competente para otorgar o no unas vacaciones, es el Juez Nominador, aunado a lo anterior “SI” existe prueba sumaria que indica que su nominador en forma libre, consciente y voluntaria decidió negarle a su empleado el derecho al disfrute de sus vacaciones con el fundamento de la necesidad del servicio. Lo cual no es atribuible a la Dirección esta situación jurídica, la negativa de conceder o no sus vacaciones es directamente de su superior jerárquico, es decir, de su nominador, ahí no hay injerencia de esta dirección, sino todo lo contrario, del Juez titular del despacho, como en el caso de que nos ocupa, no puede el juez nominador ligar o pretender incluir unos requisitos más al derecho que legalmente le corresponde al empleado para solicitar sus vacaciones individuales. […] Conforme a lo expuesto, se tiene que esta facultad es discrecional de los jueces,

requisitos más al derecho que legalmente le corresponde al empleado para solicitar sus vacaciones individuales. […] Conforme a lo expuesto, se tiene que esta facultad es discrecional de los jueces, ellos pueden conceder o negar unas vacaciones por esta causa, pero de ahí a querer imponer un nuevo requisito a las vacaciones que deben disfrutar los servidores públicos de la rama judicial, eso es otra cosa, si así fuera el caso que 4Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 las negó por la no expedición de un CDP para pago de reemplazo de las vacaciones, sería su nominador quien le viola sus derechos fundamentales, al poner un requisito que no lo trae la ley laboral, para conceder vacaciones, cosa que no lo contempla la ley; Por otra parte, solicitó que se vincule a la «DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DEAJ», para que ejerza sus derechos y presente sus argumentos o pretensiones, pues es la entidad encargada de autorizar los rubros para vacaciones de los funcionarios en especial cuando se trata de acciones de tutelas por CDP de reemplazo de servidor para el disfrute de vacaciones individuales, pues son los directamente responsables de asignación de recursos, y en caso de accederse a las pretensiones de la demandante, podría resultar afectada. El Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla informó que la decisión adoptada, tendiente a negar las vacaciones solicitadas por la querellante, no era arbitraria, toda vez que ello obedecía a que i) ese despacho se encontraba integrado por

Garantías de Barranquilla informó que la decisión adoptada, tendiente a negar las vacaciones solicitadas por la querellante, no era arbitraria, toda vez que ello obedecía a que i) ese despacho se encontraba integrado por dos (2) empleados además del juez; el oficial mayor y la secretaria; ii) le correspondía al juzgado tramitar y resolver las acciones constitucionales de tutela, incidentes de desacato, acciones de habeas corpus, además de responder derechos de petición y los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura y de cualquier ciudadano; iii) necesitaba del acompañamiento por parte de un empleado en la realización de las audiencias. Agregó que de conceder las vacaciones a la accionante sin que se habilitara el presupuesto para el nombramiento de su reemplazo, el despacho quedaría solo mientras se surte una audiencia, sin que la atención 5Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 al público pudiera parar, como tampoco los impulsos de los desacatos, la proyección de acciones de tutela y demás asuntos propios de la función judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2023, el juez constitucional de primer grado accedió al amparo invocado y, para el efecto, entre otras determinaciones ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla -Atlántico que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y en consecuencia procediera a expedir el correspondiente

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos, y en consecuencia procediera a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal en un término máximo de quince (15) días, para que a su vez, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concediera las vacaciones laborales de María José Tapias Torres, «si no existiere circunstancia diversa de negativa a la aquí planteada referente a la falta de CDP», al considerar, lo siguiente: […] en virtud de la respuesta brindada por el Despacho vinculado, se tiene que el mismo hizo alusión a la alta carga laboral y la insuficiente planta de personal para atender las diligencias judiciales, empero dichas situaciones no le son oponibles a la empleada a efectos de negarle el disfrute de sus vacaciones, pues ello implicaría aceptar que la imposibilidad de descanso se mantenga inconclusa durante años. En este punto, enfatiza la Sala que, si bien no se desconocen las situaciones que se gestan al interior de los juzgados, dada la insuficiente planta contra la alta demanda de justicia, ello no puede conllevar a que tales circunstancias sean soportadas directamente por el trabajador. Ahora bien, es entendible que daba la situación de los juzgados deban conciliarse los intereses como la continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado, haciéndose énfasis en que si bien la Sala

conciliarse los intereses como la continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado, haciéndose énfasis en que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 atinente a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, y pese a que allí nada se dijo de los empleados judiciales, como fue puesto de presente en los hechos de esta acción, supuesto que se indicó fue la 6Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-ATLANTICO, quien no lo controvirtió, ello en modo alguno puede servir de fundamentado para desconocer el descanso de los empleados, y permitir a la vez la continuidad en la prestación del servicio de los juzgados, máxime cuando tampoco dicha autoridad puso de presente ninguna diligencia tendiente a que se superaran las barreras para la emisión de las directrices relativas a la programación de vacaciones de los empleados públicos y la expedición de CDP.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de BarranquillaAtlántico, la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en la contestación de la tutela.

Insistió en la vinculación de la « DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN

la contestación de la tutela. Insistió en la vinculación de la « DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DEAJ», por ser la entidad encargada de autorizar los rubros para vacaciones de los funcionarios en especial cuando se trata de acciones de tutelas por CDP de reemplazo de servidor para el disfrute de vacaciones individuales, la cual podría resultar afectada de concederse el amparo invocado. El 19 de abril del año en curso, mediante proveído CSJ ATL0842023, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio calendado 15 de febrero de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que fuera sometido a reparto. Lo anterior, en aplicación de las reglas de reparto, preceptuadas en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dada la calidad empleada judicial de la «jurisdicción ordinaria», de la promotora, quien ostenta, en propiedad, 7Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 el cargo de secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, tornándose necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por estar involucrado un tema presupuestal, vinculación que por demás solicitó la Dirección Ejecutiva

Consejo Superior de la Judicatura, por estar involucrado un tema presupuestal, vinculación que por demás solicitó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlántico, en la contestación allegada a este trámite procesal y reiteró en el escrito de impugnación. El 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional, al resolver el conflicto de competencia negativo promovido por el Consejo de Estado, resolvió i) «DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de abril de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por María José Tapias Torres en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Barranquilla, Atlántico»; ii) «REMITIR el expediente ICC-4420 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar» y iii) «ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado y de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales».

acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales». El 1 de agosto del año en curso, ingresó el expediente al despacho del magistrado sustanciador, a fin de que se adopte la providencia que en derecho corresponde. 8Radicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de la respuesta allegada a este trámite por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlántico, en la que solicitó «que se vincule a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

demanda de tutela y de la respuesta allegada a este trámite por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlántico, en la que solicitó «que se vincule a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Y/O A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DEAJ, para que ejerza sus derechos y presente sus argumentos o pretensiones», al argüir que era […] la encargada de autorizar los rubros para vacaciones de los funcionario en especial cuando se trata de acciones de tutelas por CDP de reemplazo de servidor para el disfrute de vacaciones individuales, ya que es la directamente responsable de asignación de recursos, y en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, puede resultar afectada», se hace indispensable su 9Radicación n.° 101925 SCLAJPT-03 V.00 vinculación a este trámite constitucional, a fin de dar resolución a la acción de tutela presentada por la señora Tapias Torres, máxime que el asunto en discusión compromete vigencias expiradas.

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado a este trámite constitucional a la mencionada entidad, la cual se encuentra involucrada en la demanda constitucional, y, por tanto, tiene un interés legítimo en el resultado del mismo. Por lo anterior, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 15 de febrero del año en curso, inclusive, para que

presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 15 de febrero del año en curso, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y se remita a los convocados e intervinientes, tanto el auto admisorio como el escrito de tutela y sus anexos. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

10Radicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 15 de febrero de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación, con la vinculación de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con las observaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVO VOTO

11Radicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12SCLAJPT-03 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: María José Tapias Torres

Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Barranquilla

Radicado: 101925

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con mi acostumbrado respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, discrepo de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

Para contextualizar mi disenso, preciso recordar que el actor interpuso acción de tutela porque consideró que la autoridad convocada lesionó sus garantías superiores, al negar la expedición de la partida presupuestal necesaria para designar sus reemplazos durante el disfrute de sus vacaciones. El mecanismo constitucional se tramitó en primer grado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante fallo de 27 de febrero de 2023, concedió el amparo invocado y ordeno a la autoridad encausada a que iniciara las acciones pertinentes para garantizar

Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante fallo de 27 de febrero de 2023, concedió el amparo invocado y ordeno a la autoridad encausada a que iniciara las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y, en consecuencia, expidiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante, la mayoría de la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen para que rehiciera la actuación, tras estimar que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que expidiera la partida presupuestal.Radicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00

Pues bien, en mi criterio, n o era imperiosa la comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera la partida presupuestal que eventualmente se ordenara en el fallo de tutela, pues cuando un empleado de la Rama Judicial adscrito al nivel seccional solicita se designe a su reemplazo para disfrutar sus vacaciones -tal como ocurre en este caso-, la autoridad encargada de emitir tal certificación es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que corresponda, en los términos del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y bajo los parámetros de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. Por tanto, a mi juicio, no había fundamento fáctico ni jurídico para que la Sala se relevara de realizar un estudio de fondo del asunto, pues, insisto, no era necesaria la vinculación del Consejo superior de la Judicatura, en tanto las direcciones ejecutivas seccionales tienen

que la Sala se relevara de realizar un estudio de fondo del asunto, pues, insisto, no era necesaria la vinculación del Consejo superior de la Judicatura, en tanto las direcciones ejecutivas seccionales tienen autonomía financiera y presupuestal. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14Radicación n.° 101925

SCLAJPT-03 V.00 15

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