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CSJ - ATL2056-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2056-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2056-2024 Radicado n.° 109147 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que JHEASON OSORIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el ALCALDE DE MEDELLÍN; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de «los ciudadanos» de Medellín que denominó «ambiente digno, seguridad y desarrollo integral».

Para respaldar su petición, narró que desde «hace varios meses» la relación entre el Alcalde de Medellín y el Presidente de la República de Colombia «se ha deteriorado», lo que generó un ambiente deRadicado n.° 109147 SCLAJPT-12 V.00 «confrontación» que influye de manera negativa a la gobernabilidad de dicha ciudad. Señala que el asunto referido ha afectado proyectos de gran importancia en la ciudad y sus alrededores, tales como: - Metro de la 80: El retraso en la aprobación de recursos y la falta de coordinación han puesto en riesgo su construcción.

importancia en la ciudad y sus alrededores, tales como: - Metro de la 80: El retraso en la aprobación de recursos y la falta de coordinación han puesto en riesgo su construcción. - Proyectos de movilidad y transporte público: La falta de apoyo del gobierno nacional ha dificultado la implementación de soluciones necesarias para la descongestión vehicular. - Iniciativas de seguridad ciudadana: La falta de colaboración ha limitado la efectividad de los programas de seguridad, aumentando la inseguridad en el Área Metropolitana. Refirió que dichas diferencias políticas generan un impacto que perjudica la calidad de vida de la población y la economía de la ciudad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos de Medellín y que, como medida para restablecerlas, «se tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre las autoridades locales y nacionales, asegurando así la ejecución de proyectos que beneficien a la población de Medellín y se restablezca un ambiente propicio para la convivencia y el desarrollo económico de la ciudad y sus alrededores».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2024 y a través de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las demás partes

e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. 2Radicado n.° 109147

SCLAJPT-12 V.00

Durante tal lapso, la apoderada judicial de la Alcaldía de Medellín señaló que el amparo constitucional invocado no tenía vocación de prosperidad, toda vez que el actor no demostró que se materializara perjuicio irremediable alguno que justificara la intervención del juez constitucional, ni tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que alega en el presente trámite tuitivo. La mandataria de la Presidencia de la República indica que la acción constitucional se torna improcedente, porque el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no alega la vulneración de derechos fundamentales propios, si no de carácter abstracto, sin acreditar la existencia de un interés que incida propiamente en las diferencias políticas que cuestiona. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que acude «en calidad de agente oficioso», pese a que quien tiene el interés legitimo para reclamar los derechos fundamentales del municipio es el Alcalde de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con

para reclamar los derechos fundamentales del municipio es el Alcalde de Medellín.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna con fundamento en los argumentos que presentó en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicado n.° 109147

SCLAJPT-12 V.00

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 5.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en los numerales 12.º aquel precepto prevé que:

12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República , incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado.

En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante pretende que se ordene al Presidente de la República y al Alcalde de Medellín que

conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado. En el presente asunto, la Corte advierte que el accionante pretende que se ordene al Presidente de la República y al Alcalde de Medellín que «tomen las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre las autoridades locales y nacionales, asegurando así la ejecución de proyectos que beneficien a la población de Medellín y se restablezca un ambiente propicio para la convivencia y el desarrollo económico de la ciudad y sus alrededores». Sin embargo, se tiene que no se respetaron las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que el asunto correspondía decidirlo en primera instancia a el Consejo de Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 12.° del artículo 1. ° de dicho 4Radicado n.° 109147 SCLAJPT-12 V.00 precepto, si se tiene en cuenta que los reproches del accionante se dirigen contra actuaciones del Presidente de la República. Por esa razón, de los supuestos de hecho alegados la Corte concluye que la regla de reparto que se ajusta al caso concreto es la contenida en el numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo a las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN

Consejo de Estado, para que el asunto se reparta en primera instancia ante dicha Corporación judicial, de acuerdo a las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 23 de agosto de 2024, inclusive . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que realice el reparto del asunto en primera instancia, para

5Radicado n.° 109147 SCLAJPT-12 V.00 que se surta el trámite correspondiente y de conformidad con el numeral 12. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicado n.° 109147

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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