CSJ - ATL2056-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2056-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL2056-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 Acta n.° 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve el desistimiento que MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ presenta en el trámite de impugnación que interpuso c ontra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º110010204000201102725.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 SCLAJPT-12 V.00 2 libertad y los que denominó « plazo razonable […] sujeto de especial protección».
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el 14 de julio de 2014 fue acusado ante la Fiscalía General de la Nación como presunto coautor « de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza
General de la Nación como presunto coautor « de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se le atribuyó en modalidad tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla y, se le acusó por su presunta incursión en la ilicitud de concierto para delinquir».
Informó que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de única instancia CSJ SP16905-2016 de 23 de noviembre de 2016 , la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo halló responsable del delito de homicidio con fines terroristas conforme al artículo 29 del Decreto 180 de 1988, «cometido en concurso homogéneo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez, Santiago Cuervo Jiménez y Pedro Nel Angulo Bonilla -este último en el grado de tentativa-, así como de la conducta punible de concierto para delinquir señalada en el artículo 186» del Decreto Ley 100 de 1980; por tanto, lo condenó a 30 años de prisión y 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Señaló que interpuso recurso de impugnación especial contra la anterior decisión, la cual -afirmaextendió al delito de concierto para delinquir ; no obstante, a través de autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01
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CSJ AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020 la autoridad
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CSJ AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020 la autoridad judicial accionada concedió dicho recurso únicamente respecto al delito de homicidio con fines terroristas, toda vez que la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPconocía la conducta relacionada con el delito de « concierto para delinquir».
Señaló que en Resolución n.° 4514 del 15 de diciembre de 2022, dicha jurisdicción rechazó el sometimiento del actor a esa justicia, al considerar que no cumplió con la obligación de la verdad plena.
Informó que aquel asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a quien solicitó extender la impugnación especial al delito de concierto para delinquir, y por medio de auto CSJ AP880-2023 de 1.° de marzo de 2023, accedió a ello, al advertir que las causales que inicialmente impidieron su conocimiento se superaron.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que aún no han resuelto el mecanismo de impugnación especial que promovió, pese a que lleva más de una década privado de la libertad y «padece de diabetes, enfermedad que viene tratando con diálisis 3 veces a la semana debido a falla renal».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación penal que «que, dentro del término de los cinco (05) días hábiles seguidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01
restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación penal que «que, dentro del término de los cinco (05) días hábiles seguidasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 SCLAJPT-12 V.00 4 a la notificación del fallo, radiquen proyecto respecto de la impugnación especial concedida en contra de la sentencia» y, en consecuencia, se proceda con el estudio por parte de los miembros de la Sala.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 7 de julio de 2024 y por medio de auto de 9 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, reconoció personería al apoderado judicial del accionante y corrió traslado a la s autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el trámite que reprocha el accionante, así como los trámites realizados por la Jurisdicción Especial para la Paz previo a la devolución del expediente a la justicia ordinaria.
Indicó que en auto AP880 -2023 de 1.° de marzo de 2023, se ordenó surtir el trámite de traslado del recurso que el impugnante interpuso y a los no recurrentes, así como reunificar las actuaciones que fueron separadas con ocasión
2023, se ordenó surtir el trámite de traslado del recurso que el impugnante interpuso y a los no recurrentes, así como reunificar las actuaciones que fueron separadas con ocasión al trámite en la jurisdicción de paz referida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01
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En cumplimiento a ello, las diligencias retornaron al despacho y están en turno para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente, aunado a que se produjo la vacante y posterior elección del magistrado titular Gerardo Barbosa Castillo, quien luego de posesionarse se declaró impedido para conocer de la impugnación que el aquí accionante promovió, y en consecuencia, en auto AP53312024 de 11 de septiembre de 2024 , la Sala Penal declaró fundado el impedimento y separación del conocimiento de dicho asunto.
Explicó que se ordenó reconformar la Sala de decisión para resolver dicho asunto y, para tal efecto , se convocó al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de manera que el asunto está en turno para el estudio y elaboración del proyecto conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Asimismo, señaló que al asunto le anteceden numerosos casos los cuales deben decidirse en orden de llegada, y otros deben resolverse con prelación.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que no ha conocido de ningún proceso que se adelante con tra el aquí accionante, ni tampoco que haya realizado solicitud alguna en relación con lo expuesto en la acción constitucional, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones en relación con el despacho.
que se adelante con tra el aquí accionante, ni tampoco que haya realizado solicitud alguna en relación con lo expuesto en la acción constitucional, motivo por el cual solicitó no acceder a las pretensiones en relación con el despacho.
La fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que no tiene los documentos físicos « ni digitales adicionales que pudieranRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 SCLAJPT-12 V.00 6 aportar información diferente o complementaria a la consignada, la que debe reposar en los legajos que conforman el expediente […]» los cuales tiene en su poder la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El procurador delegado de «Intervención 5. Tercero para la investigación y juzgamiento penal » de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en que « no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales constitucionales del General (r) de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ».
Mauricio Uribe Ruiz, quien aduce ser el apoderado judicial de la « familia GALÁN PACHÓN », solicitó declarar improcedente el amparo deprecado; sin embargo, sus apreciaciones no se tendrán en cuenta, toda vez que no aporto poder que lo habilitara para intervenir en el presente trámite constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 16 de julio d e 202 5, la Sala de Casación Civil de esta
trámite constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 16 de julio d e 202 5, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo , al considerar que « no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada», toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado las actuaciones tendiente a resolver la impugnación que el accionante promovió, sin que se advierta una tardanza «desmedida e injustificada», en especial porque la Sala ha establecido enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 SCLAJPT-12 V.00 7 otros casos que existe «un sistema de turnos que no puede pasarse por alto so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados».
Asimismo, indicó que el tutelante no « efectuó una manifestación en tal sentido y tampoco aportó elementos demostrativos que permitan concluir » que se configur ó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela; además, refirió que si el accionante considera que presenta circunstancias especiales que permitan inferir una mayor prelación de turnos, deberá exponerlo ante la autoridad para que «adopte la decisión pertinente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los planteamientos que expuso en el escrito inicial.
No obstante, a través de memorial de 30 de julio de
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los planteamientos que expuso en el escrito inicial.
No obstante, a través de memorial de 30 de julio de 2025, el apoderado judicial del accionante refiere que desiste de la impugnación formulada.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:
ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01 SCLAJPT-12 V.00 8 o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15:
En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa
En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.
En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Conforme a lo anterior, el desistimiento de la impugnación que el apoderado del accionante presentó en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se profiere sentencia que resuelva la solicitud de amparo en forma definitiva y está facultado para «desistir» conforme se extrae del poder que le fue conferido ; en tal sentido, se aceptará.
Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03211-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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