CSJ - ATL2057-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2057-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

ATL2057-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01 Acta n.º 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación que EVELIA PÁEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 15 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL

DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y ECOPETROL

S. A., de no ser porque se advierte una causal de nulidad.

I. ANTECEDENTES

La actora, promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida, vida digna y seguridad social.Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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Para respaldar su solicitud, narró que en enero de 1977 inició una relación sentimental en unión libre con Julio Armando Mármol, y que el 3 de agosto de 2009 se casaron como consta en la escritura pública n.° 1036 de la Notaria Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga.

Explicó que su pareja falleció el 29 de junio de 2021 a causa del COVID-19 y que en vida trabajó en Ecopetrol S. A.

Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga.

Explicó que su pareja falleció el 29 de junio de 2021 a causa del COVID-19 y que en vida trabajó en Ecopetrol S. A. por más de 40 años, tiempo en el que -aducefue «la única persona registrada como beneficiaria de los servicios médicos de ECOPETROL S.A, en calidad de […] cónyuge».

Señaló que con ocasión a lo anterior, inició el trámite ante Ecopetrol S. A. para el reconocimiento de la sustitución pensional de causante, «y así seguir contando con los servicios médicos de salud»; sin embargo, el 21 de septiembre de 2021 la entidad informó que reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente a Julio Armando Mármol Reyes en calidad de hijo -mayor de edad y estudiante-, y que no era posible acceder a su solicitud, con fundamento en que Zaira Reyes también reclamó dicho derecho.

Manifestó que en el año 2021 Zaira Reyes promovió proceso civil contra los herederos determinados e indeterminados de Julio Armando Mármol, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante.Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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Adujo que dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo radicado n.° 68081318400120210039500, quien en sentencia de 5 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y

Promiscuo de Familia de Barrancabermeja bajo radicado n.° 68081318400120210039500, quien en sentencia de 5 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora , sin que promoviera recurso alguno.

Refirió que el 7 de febrero de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. , para que se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago del 100% de la pensión sustitutiva de sobreviviente, así como el retroactivo debidamente indexado, y las costas del proceso.

Indicó que el asunto se asignó inicialmente a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja bajo radicado n.° 68081310500120220003600, quien a través de auto de 2 de septiembre de 2022 resolvió, entre otr os aspectos, admitir la demanda, notificar a Ecopetrol S. A., vincular a Zaira Reyes como interviniente ad excludendum y a Julio Armando Mármol Reyes como litisconsorcio necesario por pasiva.

Señaló que, una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 19 de marzo de 2024 la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió entre otras, tener por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S. A. y Julio Armando Mármol Reyes, admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Zaira ReyesRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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Armando Mármol Reyes, admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Zaira ReyesRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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Marques, y llamar como litisconsorcios necesarios por pasiva a Juan Pablo Mármol Reyes y al menor de edad A.A.A.A. 1.

Refirió que en auto de 21 de junio de 2024 la a quo remitió el asunto a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.

Detalló que el 4 de junio de 2025 solicitó impulso procesal, y el mismo día a través de correo electrónico la jueza de conocimiento informó que «se encuentra adelantando la depuración del conocimiento de los 444 procesos que fueran remitidos por el Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante el Acuerdo CSJSAA24 -180 […] procurando atender la antigüedad de los mismos».

Adujo que reiter ó a Ecopetrol S. A. la solicitud de reconocimiento de pensión, con ocasión al fallo del Juez Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; sin embargo, no accedió a dicha solicitud.

Refirió que la autoridad judicial y la entidad accionada vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) han pasado más de 4 años sin que el proceso avance por parte de la a quo; (ii) Ecopetrol S. A. finalizó los servicios médicos y odontológicos que le prestaba por ser la «única» beneficiaria

pasado más de 4 años sin que el proceso avance por parte de la a quo; (ii) Ecopetrol S. A. finalizó los servicios médicos y odontológicos que le prestaba por ser la «única» beneficiaria del causante; (iii) Ecopetrol S. A. no reconoce que es la única

1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 5 beneficiaría, pese a que el proceso civil que Zaira Reyes Marques inició se demostró que «no le asiste mejor o igual derecho que el mío frente a la pensión de sobreviviente».

Agregó que la condición en la que está la expone a «vivir de ayudas, durante estos años, [su] situación a desmejorado sobre manera, [a]l no tener para » subsistir, en especial , porque tiene 65 años y padece de diferentes enfermedades como diabetes, circunstancia por la cual requiere del «uso de la insulina de manera permanente, y […] medicamentos para la hipertensión».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a Ecopetrol S. A. «el reconocimiento de la Sustitución Pensional sin más dilaciones », y que reconozca «los servicios médicos de manera definitiva sin más trabas burocráticas y procedimientos exhaustivos al cual he sido sometida estos últimos cuatro años».

Asimismo, requirió como medida provisional ordenar a Ecopetrol S. A. incluirla en el sistema de salud para prestarle

trabas burocráticas y procedimientos exhaustivos al cual he sido sometida estos últimos cuatro años».

Asimismo, requirió como medida provisional ordenar a Ecopetrol S. A. incluirla en el sistema de salud para prestarle los servicios médicos, así como el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2025 y por medio de auto 1.° de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió y corrióRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 6 traslado a l Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y Ecopetrol S. A. para que ejerciera n su derecho de defensa.

El mismo día el a quo constitucional corrigió el proveído que antecede y estableció que la autoridad judicial accionada es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Durante dicho lapso , la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja indicó que las pretensiones de la acción constitucional no se dirigen contra el despacho, sino contra Ecopetrol S. A.

Señaló que el proceso ordinario laboral que la accionante promovió ha cumplido con los trámites de ley y las garantías constitucionales previstas en la norma ; asimismo, que recibió una gran cantidad de procesos que datan del año 2014 al 2024, lo cual ha generado congestión y la obliga a priorizar por antigüedad o criterios especiales;

las garantías constitucionales previstas en la norma ; asimismo, que recibió una gran cantidad de procesos que datan del año 2014 al 2024, lo cual ha generado congestión y la obliga a priorizar por antigüedad o criterios especiales; además, indicó que el proceso objeto de la presente acción constitucional está en estudio y se resolverá en estricto orden, en un plazo razonable.

El apoderado judicial de Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, con fundamento en que no vulneró derecho alguno a la accionante, y solicitó declarar improcedente la tutela, toda vez que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad , pues es el juez natural quien debe dirimir el conflicto.Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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Informó también que el 22 de febrero de 2022 le reconoció « un 16,66% a Julio Armando Mármol Reyes, otro 16,66% a Juan Pablo Mármol Reyes, ambos hijos mayores de edad estudiantes, y un 16.66% a A.A.A.A hijo menos de edad», y que dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto se dirima la controversia.

Explicó que existe cosa juzgada, toda vez que la accionante promovió dos tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, las cuales fueron tramitadas por « el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001311000620220040700 y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310901320250004100», procesos en los que se negó el

el radicado 68001311000620220040700 y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001310901320250004100», procesos en los que se negó el amparo deprecado.

Agregó que extendió los servicios de salud para la accionante hasta octubre de 2025; sin embargo, indicó que dicha extensión es inadmisible, sin un fundamento legal.

Conforme a lo anterior, en auto de 8 de julio de 2025 el a quo constitucional vinculó a los Jueces Trece Penal del Circuito de Bucaramanga y Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad, y negó la medida provisional, toda vez que «no se advierte [que] las solicitudes de la accionante satisfagan las exigencias para su prosperidad».

Los Jueces Trece Penal del Circuito de Bucaramanga y Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad allegaron elRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 8 expediente electrónico de las acciones constitucionales que tramitaron

Una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 15 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante respecto a la continuidad de los servicios de salud, con fundamento en que el derecho a la salud de la accionante « en este preciso asunto, no puede supeditarse a la resolución de la controversia de naturaleza prestacional cuando está de por medio la vida e integridad de la persona, máxime cuando existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemen te la titularidad del derecho

supeditarse a la resolución de la controversia de naturaleza prestacional cuando está de por medio la vida e integridad de la persona, máxime cuando existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemen te la titularidad del derecho reclamado».

Ahora, respecto a la presunta mora judicial injustificada en que la autoridad judicial accionada incurrió, el a quo constitucional negó la protección reclamada, toda vez que el tiempo que ha transcurrido es razonable en virtud de la carga laboral del despacho y la congestión judicial, «sin dejar de lado los esfuerzos de la titular y de su equipo de trabajo quienes adelantan un plan de acción interno en aras de solventar esta circunstancia y atender ordenadamente las causas que les fueron remitidas y las que continúan recibiendo por reparto regular».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quoRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional no valoró que tiene 64 años de edad, por lo cual está «en un grupo poblacional de especial protección como es la tercera edad, adicional esboza argumentos facticos de tutelas anteriores», sin tener en cuenta que desde esa «época se han venido menoscabando derechos fundamentales los cuales han venido generando nuevos hechos aun más gravosos» sin que los accionados cesen el actuar.

Reitera que Ecopetrol se niega a reconocer la pensión de la cual tiene derecho; asimismo, que la autoridad judicial accionada negó dicho reconocimiento pensional, con

gravosos» sin que los accionados cesen el actuar.

Reitera que Ecopetrol se niega a reconocer la pensión de la cual tiene derecho; asimismo, que la autoridad judicial accionada negó dicho reconocimiento pensional, con fundamento la congestión del despacho , como si dichos «derechos pudieran esperar hasta tanto se resuelva situaciones de carga laboral de los despachos judiciales o quizá morir sin poder disfrutar de mi derecho»

Agregó que está en un estado «de indigencia y desgracia absoluta» con ocasión al fallecimiento de su compañero de vida.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo que el a quo constitucional profirió y , en su lugar, acceder a sus pretensiones sin más «dilaciones innecesarias que prorroguen la incertidumbre, la cual ha sido sometida con su negativa, por un derecho que le asiste por ser cónyuge supérstite».

En subsidio, solicitó que «se le reconozca de manera temporal la mesada pensional como una eventual medida de protección hasta tanto se resuelva en primera instancia la demanda ordinaria laboral para el reconocimiento pensional».Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

No obstante, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circun stancia comporta una violación a tal garantía.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se le reconozca «la pensión de sobreviviente » sin dilacionesRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 11 injustificadas por parte de la autoridad judicial accionada, y en caso de no acceder a dicha pretensión, subsidiariamente, se reconozca de manera transitoria dicho derecho, mientras se surte el trámite respectivo de primera instancia.

No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte

se reconozca de manera transitoria dicho derecho, mientras se surte el trámite respectivo de primera instancia.

No obstante, luego de revisar las actuaciones adelantadas por el a quo constitucional, esta Sala advierte que en el plenario no hay constancia, informe secretarial o respuesta que determine que se realizó la notificación del auto admisorio del presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081310500120220003600.

Lo anterior bajo el entendido de que el a quo constitucional, en auto de 1.° de julio de 2025, corregido en proveído de 2 siguiente, vinculó y notificó como accionadas a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barrancabermeja y Ecopetrol S. A ., sin que se advierta que tal actuación procesal respecto a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral anterior, especialmente a Zaira Reyes, Julio Armando Mármol Reyes, Juan Pablo Mármol Reyes y el menor de edad A.A.A.A , pese a que tienen un interés en el derecho que en la presente acción constitucional se reclama.

En ese sentido, de las pruebas del plenario y del expediente que se allegó de la acción constitucional, la Sala advierte que no hay documento o informe que demuestre queRadicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

SCLAJPT-12 V.00 12 se surtió la notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que la accionante censura.

De este modo, y en tanto no se demostró la vinculación

se surtió la notificación del auto admisorio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que la accionante censura.

De este modo, y en tanto no se demostró la vinculación en comento de las partes e intervinientes del proceso n.° 68081310500120220003600, la Sala dejará sin efecto las actuaciones de primera instancia a partir del auto admisorio de 1.° de julio de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que rehaga dicho trámite y u tilice los medios que tenga a su alcance para que vincule las partes e intervinientes del proceso laboral cuestionado.

Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el presente trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 1.° de julio de 2025, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00077-01

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SEGUNDO. Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa notificación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081310500120220003600.

del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que rehaga el trámite de la acción constitucional, previa notificación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68081310500120220003600.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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