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CSJ - ATL2059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2059-2024 Radicación n.° 109683 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación q ue MIGUEL ÁNGEL BRITO TONCEL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 1 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la ALCALDÍA DISTRITAL, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE, todas de la ciudad de Santa Marta, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Miguel Ángel Brito Toncel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n.°109683

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que al realizar la consulta del SIMIT, el accionante evidenció que le fueron impuestos los comparendos 1082411 de fecha 21 de diciembre de 2015 y 1086986 de 12

del SIMIT, el accionante evidenció que le fueron impuestos los comparendos 1082411 de fecha 21 de diciembre de 2015 y 1086986 de 12 de enero de 2016. Bajo el argumento de que habían transcurrido más de tres años desde que fueron impuestos los comparendos, el promotor radicó ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de la misma ciudad un derecho de petición el día 15 de agosto de 2024, en el que solicitó la aplicación del fenómeno prescriptivo contemplado en el artículo 159 de la ley 769 de 2002. Censuró el convocante que, a pesar de haber transcurrido el término legal para dar respuesta, la autoridad accionada no ha preferido pronunciamiento alguno acerca de su solicitud. A su vez, resaltó que al realizar la consulta de los comparendos en cuestión aparecen en estado “pendiente de pago”, y no en cobro coactivo. Finalmente, expuso que, en un caso con igual situación fáctica, a otro infractor se le declaró prescrito el comparendo y en ese sentido, reclamó su derecho a la igualdad. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene a las accionadas dar respuesta positiva a la solicitud de prescripción radicada el 15 de agosto de la presente anualidad. 2Radicación n.°109683

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ordene a las accionadas dar respuesta positiva a la solicitud de prescripción radicada el 15 de agosto de la presente anualidad. 2Radicación n.°109683

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I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Alcaldía Distrital de Santa Marta invocó la falta de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante Decreto 205 del 1º de agosto de 2023 asignó la competencia funcional a la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta para adelantar las actuaciones de cobro persuasivo y el proceso de cobro coactivo de las obligaciones derivadas por comparendos de tránsito por fotomultas o infracciones a las normas de tránsito y derechos de tránsito dentro de Distrito de Santa Marta. La Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, alegó igualmente la falta de la legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la competente funcional para conocer sobre el asunto es la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta. A su vez, indicó que de los hechos relatados no se observa vulneración a los derechos fundamentales incoados. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que en lo atinente al

que de los hechos relatados no se observa vulneración a los derechos fundamentales incoados. La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo, indicando que en lo atinente al derecho de petición radicado por el actor, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante oficio N° OFC6191 de 5 de septiembre de 2024 se resolvió de fondo el mismo, siendo notificado en la dirección registrada en el acápite de notificación. 3Radicación n.°109683

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Aunado a lo anterior, indicó que no existe vulneración al debido proceso, toda vez que el trámite se surtió de acuerdo a lo señalado en la Ley 769 de 2002, Ley 1843 de 2017 y el Decreto Nacional 019 de 2012, según las cuales la prescripción puede ser declarada siempre que la autoridad administrativa no haya realizado acciones tendientes a hacer efectivo el cobro de la obligación. Así, explicó que para el caso objeto de amparo no podía declararse la prescripción, toda vez que el término de tres años se vio interrumpido con la notificación de los mandamientos de pago, exponiéndolos de la siguiente manera: Agregó que: a través de los oficios N° MC-202400167669, N° MC202400056126, N°

MC-202400059286, N° MC-202400069267, N° MC-202400070202, N°

MC-202400176015, N° MC-202400077485, N° MC-202400097253, N°

MC-202400059286, N° MC-202400069267, N° MC-202400070202, N°

MC-202400176015, N° MC-202400077485, N° MC-202400097253, N° MC-202400234627, N° MC-202400109059, N° MC-202400256688, N° MC-202400194622 y N° MC202400118056, a todas las entidades financieras la imposición de medidas cautelares o de embargo de las cuentas bancarias del deudor ejerciendo todas las acciones de cobro de las obligaciones evitando la prescripción de la acción de cobro de las mismas. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción en cuanto al aspecto de declararse la prescripción de las multas, toda vez que el convocante debe acudir inicialmente ante la jurisdicción contencioso 4Radicación n.°109683 SCLAJPT-03 V.00 administrativa para debatir los actos administrativos que cuestiona o el procedimiento contravencional llevado a cabo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por

MIGUEL ANGEL BRITO TONCEL contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE

SANTA MARTA, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE SANTA MARTA Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por las razones expuestas en la parte motiva.

MARTA Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición

invocado por MIGUEL ANGEL BRITO TONCEL.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE DE SANTA MARTA, que en término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a notificar al accionante la respuesta impartida oficio N° OFC6191 del cinco de septiembre de 2024.

CUARTO: ABSTENERSE de proferir orden alguna contra la ALCALDÍA

DISTRITAL DE SANTA MARTA y la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE SANTA MARTA. QUINTO: Notifíquese la presente sentencia a las partes por el medio más idóneo. A la anterior decisión arribó, tras concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la acción no acreditó haber controvertido las resoluciones cuestionadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, coligió que, si bien existía prueba de la contestación otorgada por la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta al derecho de petición radicado por el convocante, lo cierto es que no existía constancia de notificación de la misma; por consiguiente, encontró vulnerado el derecho de petición del accionante. 5Radicación n.°109683

por el convocante, lo cierto es que no existía constancia de notificación de la misma; por consiguiente, encontró vulnerado el derecho de petición del accionante. 5Radicación n.°109683

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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó aceptando que a pesar de haber sido contestado el derecho de petición en calenda 19 de septiembre hogaño, su inconformidad radica en la respuesta negativa otorgada a través del mismo; así, reiteró su solicitud de prescripción incoada, insistiendo en que las resoluciones que alega la accionada nunca le fueron notificadas, y que precisamente en el derecho de petición incoado solicitó se le enviara «copia de cada una de las resoluciones que haya sido notificado de las resoluciones por notificación personal, por aviso o por correo certificado, los guías del correo certificado que en que momento enviaron las citaciones que enviaron a la dirección del RUNT del tránsito», empero, en la respuesta no se aportaron dichas pruebas, lo cual a su juicio demuestra que el término prescriptivo no fue interrumpido, y que por consiguiente debe declararse la prescripción de los comparendos, los cuales insiste, aparecen en la consulta del Simit como «pendientes de pago y No en cobro coactivo».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con

sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. 6Radicación n.°109683

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En este entendido, en el sub judice se tiene que el promotor dirigió la acción de tutela contra la Alcaldía Distrital, Secretaría de Hacienda Distrital y Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, todas de la ciudad de Santa Marta, y su censura puntual tiene que ver con los comparendos N°1082411 de fecha 21 de diciembre de 2015 y N°1086986 de 12 de enero de 2016 que le fueron impuestos, los cuales pretende sean declarados prescritos. Así, al revisar las actuaciones procesales se tiene que la presente solicitud de resguardo se asignó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien admitió el líbelo y surtió las etapas correspondientes. Sin embargo, la Sala advierte que, de conformidad con las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021, el numeral 1 del artículo 1, dispone: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Negrilla y Subraya de la Sala) Así, se tiene que las accionadas son entidades públicas del orden

y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (Negrilla y Subraya de la Sala) Así, se tiene que las accionadas son entidades públicas del orden distrital y, por tanto, atendiendo a la norma ibidem, deben ser los jueces municipales quienes conozcan del presente asunto en primera instancia, y no la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que – se iteralas críticas elevadas por el promotor se dirigen contra autoridades del orden distrital. 7Radicación n.°109683

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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 18 de septiembre de 2024 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a los jueces municipales de Santa Marta, por ser esa la autoridad que debe conocer el asunto en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 18 de septiembre, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a los jueces municipales de Santa Marta, para el reparto de la acción de tutela propuesta

por MIGUEL ÁNGEL BRITO TONCEL contra la ALCALDÍA

DISTRITAL, SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y

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SECRETARÍA DE MOVILIDAD MULTIMODAL Y SOSTENIBLE, todas de ciudad de Santa Marta , por ser la autoridad llamada a conocer el asunto, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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