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CSJ - ATL206-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL206-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL206-2023 Radicación n.°103423 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por TOMÁS LEÓN DARÍO RAMÍREZ ROJAS, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 26 de junio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA CATORCE EL POBLADO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora GLADIS CORTÉS JARAMILLO y el

JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, salud «en conexidad con la VIDA Y a la VIVIENDA DIGNA», que consideró vulnerados por la comisaria de familia convocada.

Refirió en el escrito inaugural, que el 05 de abril de 2022, la señoraRadicación n.°103423

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Gladis Cortés Jaramillo acudió a la comisaria de familia accionada a fin de denunciarlo por presunta violencia intrafamiliar, indicando que el actor era su compañero permanente. Adujo que, en esa oportunidad la denunciante señaló

Gladis Cortés Jaramillo acudió a la comisaria de familia accionada a fin de denunciarlo por presunta violencia intrafamiliar, indicando que el actor era su compañero permanente. Adujo que, en esa oportunidad la denunciante señaló que el hecho de violencia ocurrió el 04 de abril anterior, cuando el libelista le prohibió el ingreso a su residencia, dejando sus pertenencias en la portería del edificio donde habita. Manifestó que, como consecuencia a la denuncia interpuesta por la señora Cortés Jaramillo, la Comisaria Catorce de Medellín mediante Resolución No. 033 del 05 de abril de 2022, concedió a favor de aquella, medida provisional consistente en ordenarle al precursor permitirle a la femenina el ingreso a la vivienda, «fecha desde la cual me he visto en la obligación de convivir juntos en contravía de mí voluntad». Mencionó que, en virtud a que contra la anunciada resolución no es procedente recurso alguno, no tuvo más opción que acatar la medida decretada, no obstante, advirtió que, la relación entre él y la denunciante es «difícil» y, que a través de petición puso en conocimiento de la entidad fustigada los comportamientos desplegados por la quejosa. Afirmó que, el ingreso de la señora Gladis Jaramillo a su vivienda obedeció a un favor transitorio y que, con el paso del tiempo, aquella se ha rehusado a desalojar su residencia, aduciendo ser su compañera permanente y por ello, ha sido objeto de chantaje, a los que accedió, pues procedió a transferirle la propiedad de varios bienes inmuebles a su favor y a la entrega

rehusado a desalojar su residencia, aduciendo ser su compañera permanente y por ello, ha sido objeto de chantaje, a los que accedió, pues procedió a transferirle la propiedad de varios bienes inmuebles a su favor y a la entrega de sumas de dinero. Continúo precisando que, desde el inicio del proceso administrativo ha transcurrido más de un año sin que el mismo se haya resuelto; que, la audiencia final fue programada para el día 25 de septiembre de los cursantes, pues se está a la espera de practicarse el 22 de agosto de 2023, el dictamen médico 2Radicación n.°103423 SCLAJPT-12 V.00 legal a la señora Cortes Jaramillo, «mismo que le había sido fijado para el mes de diciembre de 2022 pero ella no asistió». Relató que, presentó solicitud ante la comisaría confutada tendiente que se prescindiera del dictamen pericial, pues a su juicio, tal prueba no era útil si se tenía en cuenta que, los hechos denunciados tuvieron ocasión hace más de un año, además que, la propia denunciante había aportado dictamen en el que se indicaba el estado emocional de ella. Conforme a lo anterior, peticionó que se adelantara la fecha para la celebración de la aludida audiencia. Igualmente, indicó que informó a la Comisaria de Familia Catorce de Medellín que la querellante promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la consecuente sociedad patrimonial contra el memorialista, el cual cursa en el Juzgado Sexto Familia del Circuito de Medellín, conocido por el radicado No.

unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la consecuente sociedad patrimonial contra el memorialista, el cual cursa en el Juzgado Sexto Familia del Circuito de Medellín, conocido por el radicado No.

05001311000620230017000. En ese sentido, advirtió que, en lo que respecta al bien inmueble habitado por los dos, tendrá desenlace en el mencionado escenario judicial.

Por otra parte, cuestionó la medida preventiva dictada en favor de la señora Gladis Cortés, pues aduce que ella es propietaria de varios inmuebles y ostenta medios económicos para solventar su manutención, por lo que, consideró injusto que lo obliguen a convivir con ella, siendo él una persona con 69 años de edad, con múltiples padecimientos de salud. Precisó que, la entidad pública encausada a través de auto de 30 de mayo hogaño dio respuesta negativa a la solicitud elevada por él, argumentando en ella que, la prueba faltante por practicar, esto es, el dictamen médico legal, es conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos objeto de investigación. 3Radicación n.°103423

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Por último, adjuntó al escrito genitor fotografías del interior de su residencia y de la denunciante, indicando que con ellas pretende demostrar que aquella no es víctima de violencia intrafamiliar y es por ello que, considera que no requiere la medida de protección que fue decretada a su favor. Acudió entonces al presente mecanismo de salvaguarda constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas

que no requiere la medida de protección que fue decretada a su favor. Acudió entonces al presente mecanismo de salvaguarda constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene lo que en derecho corresponda respecto a las decisiones adoptadas al interior del proceso administrativo de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaria de Familia de la comuna catorce de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de junio de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dispuso declarar la incompetencia y ordenó la remisión de la causa tutelar al Tribunal Superior de Medellín, en atención a que consideró necesaria la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, autoridad que conoce del proceso declarativo de unión marital de hecho entre compañeros permanentes.

Es así que, una vez fue remitido el expediente del mecanismo supralegal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, emitió la providencia de 1° de junio de este año a efecto de requerir al precursor para que concretizara lo que pretendía con la interposición del dispositivo fundamental. En cumplimiento al anunciado requerimiento, el libelista mediante memorial señaló como pretensiones las siguientes: 4Radicación n.°103423

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PRIMERO. – PETICIÓN PRINCIPAL: Que se protejan mis Derechos

En cumplimiento al anunciado requerimiento, el libelista mediante memorial señaló como pretensiones las siguientes: 4Radicación n.°103423

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PRIMERO. – PETICIÓN PRINCIPAL: Que se protejan mis Derechos constitucionales a la SALUD en conexidad con la VIDA y a la VIVIENDA DIGNA, modificando la medida provisional inicialmente decretada por la Comisaría 14 del Poblado de Medellín, sustituyendo la orden inicialmente impartida de abstenerme de permitir el ingreso a la señora CORTÉS JARAMILLO al inmueble del cual soy propietario, y de mantener el pago de las obligaciones devenidas en el transcurso ordinario de la vida familiar que se causen en dicho inmueble, por una menos lesiva para mis derechos fundamentales, como lo sería una amonestación o prevención de abstenerme de ejercer cualquier acto de violencia intrafamiliar, el que sea dicho de paso, no reconozco haber perpetrado. […] SEGUNDO. – PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PETICIÓN PRINCIPAL: En caso de que el juzgador competente considere improcedente la petición principal, solicito de forma respetuosa que el Despacho inste a la Comisaría 14 de Familia del Poblado a DESISTIR del dictamen médico legal que ordenó de oficio y proceda a adelantar prontamente la AUDIENCIA DEFINITIVA, habida cuenta que su programación inicial fue para el 05 de julio de 2023 y fue aplazada para el 25 de septiembre de la presente anualidad, en virtud de la prueba pericial oficiosa que pende por ser evacuada, la que inicialmente fue

habida cuenta que su programación inicial fue para el 05 de julio de 2023 y fue aplazada para el 25 de septiembre de la presente anualidad, en virtud de la prueba pericial oficiosa que pende por ser evacuada, la que inicialmente fue programada para el mes de diciembre de 2022 y por inasistencia de la quejosa, fue reprogramada para el 22 de agosto hogaño, lo que conllevó a que la AUDIENCIA final fuere retrasada. […] TERCERO. – PETICIÓN SUBSIDIRIA DE LA PETICIÓN PRINCIPAL Y DE PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PETICIÓN PRINCIPAL: En subsidio de dichas peticiones, le solicito a usted señor Magistrado, considerar que soy un ciudadano común que no tiene conocimientos legales pese a recibir asesoría jurídica, y por tanto, en caso de no considerar procedente ninguna de las anteriores peticiones, ruego nuevamente tener en cuenta la vulneración que han sufrido mis Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SALUD en conexidad con la VIDA y a la VIVIENDA DIGNA y proceda a tutelarlos como en derecho corresponda. En virtud a lo anterior, el Colegiado de primer grado constitucional, mediante auto adiado 20 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculó a la señora Gladis Cortés Jaramillo y al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 5Radicación n.°103423

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de Medellín, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. 5Radicación n.°103423

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Dentro del término concedido, el Comisario de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, informó que ante su despacho cursa proceso administrativo de violencia intrafamiliar, el cual tiene por radicado el No. 000002-0008501-22-00 y, que mediante auto 291 del 30 de mayo de 2023 se le dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelista, en el sentido de no acceder al desistimiento de la práctica de la prueba pericial de oficio decretada, consistente en la valoración psicológica o psiquiátrica forense ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Del mismo modo, la comisaría censurada advirtió que el 20 de febrero de 2023 fue fijada audiencia de pruebas y fallo, no obstante, el tutelante a través de su apoderada y con la venía de la denunciante, solicitaron la suspensión, habida cuenta que, no contaban con los elementos suficientes para alegar o valorar en conjunto las pruebas allegadas. Por lo anterior, solicitó no acceder a la súplica del actor respecto al desalojo de la quejosa de la vivienda que actualmente ocupa, en virtud, a que aún no se conoce el nivel de afectación emocional de la señora Cortés Jaramillo, además que se desconoce «la real capacidad para habilitar un inmueble diferente al que comparte con el señor TOMÁS LEÓN DARÍO RAMÍREZ

Jaramillo, además que se desconoce «la real capacidad para habilitar un inmueble diferente al que comparte con el señor TOMÁS LEÓN DARÍO RAMÍREZ ROJAS, podría hacerse mas gravosa su condición de presunta víctima de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar». Asimismo, peticionó no ordenar el desistimiento de la valoración psicológica o psiquiátrica forense ordenada a la quejosa, y con ello, la modificación de la fecha dispuesta para la realización de la audiencia de pruebas y fallo, «como quiera que la agenda de esta Agencia de Familia no permitiría, sin causar afectación a otros usuarios, antelar la data.». Finalmente, sostuvo que esa entidad no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados, y en razón a ello, rogó su desvinculación de la presente vista constitucional. 6Radicación n.°103423

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Por su parte, la titular del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín, a través de memorial, refirió que ante ese despacho se encuentra tramitando el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovida por la señora Gladis Cortes Jaramillo contra el señor Tomas León Darío Ramírez Rojas, bajo la radicación No. 05001311000620230017000. De igual forma, indicó que de la lectura del escrito introductor se extrae que, ese despacho judicial ninguna injerencia tiene en las actuaciones administrativas adelantadas por la comisaria de familia accionada y que son

De igual forma, indicó que de la lectura del escrito introductor se extrae que, ese despacho judicial ninguna injerencia tiene en las actuaciones administrativas adelantadas por la comisaria de familia accionada y que son objeto de crítica por parte del deprecante. En ese sentido, al no haber vulnerado las garantías superiores reclamadas por el invocante, solicitó su desvinculación. Finalmente, la vinculada señora Gladis Cortés Jaramillo manifestó que el proceso administrativo adelantado por la comisaría de familia convocada ha sido conforme a derecho, y que, las circunstancia por ella denunciadas son ciertas. De igual manera, mencionó que no se encuentra de acuerdo con la pretensión respecto a que se prescinda de la prueba pericial decretada de manera oficiosa, pues considera que, la misma es conducente y pertinente para esclarecer los hechos denunciados por ella. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia calendada 26 de junio de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de auxilio al considerar que, el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso administrativo adelantado en su contra, tanto es así que, aún está pendiente por realizarse la audiencia de pruebas y fallo programada para el 25 de septiembre de 2023, en la que se resolverá lo 7Radicación n.°103423 SCLAJPT-12 V.00 atinente a la medida de protección decretada en favor de la querellante, decisión de la cual se duele el censor en esta senda tuitiva. Igualmente, argumentó que, el proponente no acreditó estar ante un

SCLAJPT-12 V.00 atinente a la medida de protección decretada en favor de la querellante, decisión de la cual se duele el censor en esta senda tuitiva. Igualmente, argumentó que, el proponente no acreditó estar ante un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela y que, luego de hacer un análisis de las actuaciones administrativas adelantadas por la comisaria de familia encartada, no se observa la vulneración de las prerrogativas fundamentales alegadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que, la acción de tutela correspondió en una primera oportunidad al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien mediante auto de fecha 14 de junio de 2023 decidió apartarse del conocimiento del mecanismo fundamental, al considerar no tener competencia pues a su juicio, era necesaria la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín.

decidió apartarse del conocimiento del mecanismo fundamental, al considerar no tener competencia pues a su juicio, era necesaria la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín. 8Radicación n.°103423

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No obstante, de la revisión acuciosa del dossier, puntualmente luego de analizadas las pretensiones esbozadas en el escrito que atendió el requerimiento de la Colegiatura de primer nivel, denota esta Magistratura que, el implorante no presentó reparo o inconformidad alguna respecto al proceso judicial adelantado ante el Juzgado de Familia, por el contrario, se enfila exclusivamente contra las actuaciones desplegadas por la Comisaría de Familia de la comuna Catorce de Medellín, donde cursa el proceso administrativo de violencia intrafamiliar, del cual ninguna injerencia tiene la célula judicial vinculada. De lo expuesto, se permite inferir que, al interior del presente mecanismos ius fundamental no era necesaria la vinculación del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín y de ahí que, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Bajo esa tesitura, a juicio de este Colegiado de estirpe constitucional, se avizora la vinculación aparente, pues se itera que, el Juzgado censurado ninguna injerencia o intervención tuvo o tiene dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar objeto de debate, por

constitucional, se avizora la vinculación aparente, pues se itera que, el Juzgado censurado ninguna injerencia o intervención tuvo o tiene dentro del proceso administrativo de violencia intrafamiliar objeto de debate, por el contrario, las censuras del tutelante van encaminadas únicamente contra la Comisaría de Familia atacada. Aunado a lo ya expuesto, igualmente se considera que, aun siendo imperiosa la vinculación del despacho judicial, el superior funcional de esa judicatura seria la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en razón a ello, continuaría siendo incompetente para conocer de la presente acción supralegal, la Sala Laboral de esa misma corporación. 9Radicación n.°103423

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En ese contexto, según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia corresponde en primera instancia a los jueces municipales del municipio de Medellín. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 20 de junio de 2023, inclusive, a través del cual el Tribunal confutado avoco conocimiento del presente asunto, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el cual es el competente para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto del 20 de junio de 2023 , inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, quien es la célula judicial competente para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a lo dispuesto en el presente proveído.

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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