CSJ - ATL2060-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2060-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2060-2024 Radicación n.° 201600073 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la providencia que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA profirió el 8 de octubre de 2024, dentro del incidente de desacato que AURA ROSA JARAMILLO CASTAÑO promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque, al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura Rosa Jaramillo Castaño promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud.Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016 concedió el amparo solicitado por la actora y, para el efecto, ordenó la entrega de «PAÑALES DESECHABLES TALLA L (sic) en la calidad y frecuencia con que sean necesarios, en cantidad no inferior a tres por día, en virtud de su padecimiento de INCONTINENCIA URINARIA y NO CONTROL DE
necesarios, en cantidad no inferior a tres por día, en virtud de su padecimiento de INCONTINENCIA URINARIA y NO CONTROL DE ESFÍNTERES (sic)» La anterior determinación no fue impugnada. A través de memorial radicado el 26 de septiembre de 2024, la accionante presentó incidente de desacato ante el citado juez plural indicando que «hasta el momento, la entidad accionada es renuente al cumplimiento de la orden emitida por su despacho y en consecuencia continúa vulnerando mis derechos fundamentales…» , en consecuencia, solicitó «ordenar que de manera inmediata y sin mas (sic) dilaciones de conformidad con la Constitución y la ley a las accionadas el cumplimiento del fallo de tutela Nro (sic) 0074 del 21 de junio del 2021 [27 de mayo de 2016] con sus consecuentes sanciones» Conforme lo anterior, en proveído de 26 de septiembre de la presente anualidad, esa colegiatura previo a abrir el incidente de desacato requirió al Director de Sanidad Ejército Nacional – DISAN Brigadier General Edilberto Cortés Moncada para que «informe que gestiones se han realizado para el suministro de pañales desechables talla L cantidad 180; conforme lo ordenado en la tutela 05000-22-05-000-2016-00073-00 y en caso negativo explique por qué no se han autorizado y/o entregado» , notificación efectuada a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co;
caso negativo explique por qué no se han autorizado y/o entregado» , notificación efectuada a los correos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co y disanjuridica@buzonejercito.mil.co. 2Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
Ante la falta de pronunciamiento, a través de providencia de «primero (1°) de octubre del dos mil veintidós (2022) [dos mil veinticuatro (2024)]», el Tribunal dio apertura al incidente de desacato y otorgó un término de «tres días hábiles, para que se pronuncien al respecto, pidan las pruebas que estime pertinentes o alleguen al plenario los documentos para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela por el medio más expedito» actuación notificada a los mismos correos. Mediante decisión de 8 de octubre de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dispuso: PRIMERO: SANCIONAR al director de Sanidad del Ejército Nacional , con arresto de un día y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, los que serán depositados en la cuenta Banco Agrario de Colombia, Cuenta Corriente 3-0820-000640-8 Convenio 134742, Consejo Seccional de la Judicatura conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su determinación, indicó que se había hecho requerimiento previo a «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, en auto de 26 de septiembre; y apertura del
providencia. Como fundamento de su determinación, indicó que se había hecho requerimiento previo a «la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a su superior jerárquico, en auto de 26 de septiembre; y apertura del trámite incidental con auto del 1° de octubre de 2024, sin que, a la fecha, como queda consignado en el informe secretarial, la parte incidentada se haya pronunciado al respecto». Luego, dando aplicación a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el referido tribunal remitió la providencia dictada en el incidente de desacato para que se surtiera la consulta del mismo. El asunto fue repartido inicialmente al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila a quien no se le aprobó su ponencia, razón por la 3Radicación n.° 201600073 SCLAJPT-03 V.00 que, con auto de 10 de octubre de 2024 remitió las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno y tenía la postura mayoritaria. En tal orden el expediente fue enviado al despacho ponente a fin de darle el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva
señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. 4Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
El presente incidente se inició con la solicitud que la accionante Aura Rosa Jaramillo Castaño elevó el 26 de septiembre de 2024 y culminó
4Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
El presente incidente se inició con la solicitud que la accionante Aura Rosa Jaramillo Castaño elevó el 26 de septiembre de 2024 y culminó con el proveído de 8 de octubre de la presente anualidad, a través del cual se impuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional , por incumplimiento del fallo de tutela de 27 de mayo de 2016. Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas por parte del citado tribunal en el trámite incidental se advierte que no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las decisiones adoptadas dentro del presente asunto al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y como directo responsable del acatamiento de la orden de tutela, pues si bien, el expediente da cuenta de que se envió el requerimiento inicial y la apertura del incidente a los correos electrónicos: disan.juridica@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co y disanjuridica@buzonejercito.mil.co, también lo es, que dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad, pero no a la asignada al funcionario incidentado, misma que se encuentra publicada en la página de la autoridad accionada. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción,
Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre los mismos, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231-2016, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma. Adicionalmente, debe señalarse que en el presente asunto el 5Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
Tribunal conocedor incurrió en otra irregularidad, ello en la medida en que omitió, desde un inicio, dirigir la comunicación al superior del responsable, con la finalidad de que procediera a realizar el correspondiente requerimiento al funcionario para que cumpliera con el fallo de tutela, así como para aperturar el procedimiento disciplinario contra aquél. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, consagra en su artículo 27, el trámite que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, allí, expresamente se señala que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las
allí, expresamente se señala que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo expuesto, dicha situación conlleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato No. 22892 de 21 de abril de 2010, reiterado en el auto CSJ ATL333-2018, en donde indicó: En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia».
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia». 6Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato. Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico «18 de febrero de 2010», pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena. Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro
pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena. Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009. En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Atendiendo lo señalado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 26 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que rehaga la actuación, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 26 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , quedan
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 26 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 8Radicación n.° 201600073
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9