CSJ - ATL2064-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2064-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL2064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 Acta 33
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería pertinente decidir la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de esta Corte, el 30 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra los Juzgados TREINTA Y
CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO, PRIMERO PENAL MUNICIPAL y
SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI; los JUZGADOS VEINTE, DÉCIMO,
CATORCE, DIECISIETE y TERCERO CIVILES MUNICIPALES DE CALI y las SALAS CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 2 misma ciudad, trámite al cual se vincul ó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al CONSEJO DE ESTADO , a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como
JUSTICIA, al CONSEJO DE ESTADO , a los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como
a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-
, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL , la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y al BANCO DE EXCELENCIA DE CALI; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso , acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «al libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por parte de las accionadas.
De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que el precursor instauró varias acciones de tutela, procesos laborales, denuncias penales y demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, todos motivados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 3 presunto incumplimiento del contrato de estudio de una maestría, pues, a su juicio, las instituciones educativas se rehúsan a convalidarle los títulos académicos obtenidos en el exterior; porque se l e ha impedido continuar sus estudios con la beca obtenida en el marco del Programa de Becas de Excelencia; y debido a que no se han atendido sus problemas de salud.
el exterior; porque se l e ha impedido continuar sus estudios con la beca obtenida en el marco del Programa de Becas de Excelencia; y debido a que no se han atendido sus problemas de salud.
Por otra parte, se tiene que el hoy convocante instauró anterior acción de tutela contra la Universidad del Valle, la cual fue repartida para su conocimiento bajo el radicado n.° 76-001-40-09-035-2025-00229-00, al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que, en sentencia de 17 de julio de 2025, declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Inconforme, el promotor impugnó la dec isión, razón por la que el 23 de julio de 2025 se repartió para su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali.
En sede de tutela, el tutelante manifiesta que las autoridades accionadas vulneran sus prerrogativas fundamentales en todos los procesos instaurados, en la medida que no han dado aplicación a la jurisprudenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 4 constitucional y casos de iguales situaciones fácticas que se han fallado favorablemente.
Respecto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, reproch a que dicha autoridad ignoró los precedentes obligatorios establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la convalidación de títulos, lo cual impidió que accediera a un cargo público para el cual
dicha autoridad ignoró los precedentes obligatorios establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la convalidación de títulos, lo cual impidió que accediera a un cargo público para el cual consideraba que cumpl ía con los requisitos, afectando directamente su derecho a trabajar.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior invocada y , para su efectividad, solicita:
2. ORDENAR a la MARTHA PATRICIA CANTOR ALONSO, del (…) JUZGADO TREI NTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO que deje sin efectos su sentencia por desconocer los precedentes jurisprudenciales Verticales y Horizontales, sin justificar el apartamiento de ellos, desde los jueces locales y de su mismo rango hasta los de jueces de instancias superiores como de Consejo de estado GUILLERMO VARGAS AYALA y de la Corte
Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA.
3. ORDENAR dejar sin efectos parciales las sentencias de la juez Maryori Cardona Mari del juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Cali, Valle y la apelación resuelta de manera fraudulenta por el Magistrado Víctor
Manuel Chaparro Borda.
4. ORDENAR LA MODIFICACIÓN de las sentencias del juez del juzgado tercero CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA el puntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01
SCLAJPT-12 V.00 5 uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder
SCLAJPT-12 V.00 5 uno que niega la convalidación del Doctorado de Atlantic international university, por el engaño que hizo al responder el funcionario del Ministerio de Educación, al decir que nunca habían convalidado títulos de Doctorado de Atlantic international university, siendo falso el testimonio de acuerdo a la resolución 13587 de 2013,, que convalidó el título de doctorado de Atlantic International Universi ty, adicionar al punto 2, de la convalidación del posdoctorado de Curasao y Venezuela adicionar la convalidación del título de la Universidad Unheval del Perú, confirmada de manera fraudulenta por el tribunal superior de Cali el Magistrado, MP
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
5. ORDENAR AL JUEZ DEL JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, RICARDO LEÓN CONTRERAS GIRALDO, resolver la tutela de procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, resolver la graduación de los 17 d octores en el Perú, y de los 17 posdoctores.
6. ORDENAR A LA JUEZ DEL JUZGADO 20 civil Municipal, vincular a las entidades que desvinculó, a la Universidad Escuela de Ingeniería de Antioquia, EIA, a Adriana Quinchía, el representante legal, que se robó l os dineros de la beca del OCAD DEL VALLE EL CAUCA, que fue a la universidad que le consignaron los dineros de la beca.
7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de
7. ORDENAR A la JUEZ DEL JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL, Miriam Arias del Carpio, modificar la sentencia, porque permitió la desvinculación de la Escuela de ingeniería de
Antioquia.
8. ORDENAR A Ana Luz Escobar, el arresto del representante legal de la Escuela de Ingeniería de Antioquia, por desacato que les ordenó el 6 de diciembre de 2021 consignar los dineros de la beca en mi cuenta y se los robaron al igual que el proyecto.
9. ORDENAR Al juez del juzgado primero Penal Municipal de Cali, dar avocamiento a la tutela, comunicar de manera efectiva a las partes y el impulso procesal, en contra de la Universidad Santiago de Cali, su representante legal, con radicado: 2019-040Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01
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10. ORDENAR A LA JUEZ GLADYS VARGAS MIRANDA, DEL
JUZGADO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO MIXTAS, DAR COPIA DE LA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LA APELACIÓN
DEL CASO IDÉNTICO DE LA DEM ANDANTE Mayra Amparo
Contreras Santos, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2025 y, m ediante auto de 24 siguiente, la Sala homóloga de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 23 de julio de 2025 y, m ediante auto de 24 siguiente, la Sala homóloga de Casación Civil la admitió, notificó a la s convocadas y vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corte , al Consejo de Estado, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín al Juzgado Cuarto Civil del Circuito d e Pereira, a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a los establecimientos universitarios mencionados por el actor, así como a las partes e interesados en la tutela con radicado n° 11001-03-24-0002010-00166-00 y demás acciones constitucionales que menciona el solicitante, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.
En el término señalado, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; los Juzgados Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Treinta y Cinco Penal Municipal ConRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01
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Funciones de Conocimiento , Décimo Civil Municipal , Veinte Civil Municipal, Diecisiete Civil Municipal, Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento , y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos ellos de Cali; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Secretaría de Educación de Cali, la Universidad EIA y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca rindieron info rme de las actuaciones
todos ellos de Cali; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, la Secretaría de Educación de Cali, la Universidad EIA y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca rindieron info rme de las actuaciones desplegadas dentro de cada uno de los trámites de los cuales hacían parte.
Específicamente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali allegó link de acceso al expediente de tutela con radicado 76-00140-09-035-2025-00229-00, indicando que correspondió en segunda instancia por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad y que a la fecha el expediente no había regresado a esa dependencia judicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Co rte declaró improcedente el amparo constitucional en sentencia de 3 0 de julio de 2025 , al advertir que el actor no cumplió con el requisito genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 8 frente a las autoridades accionadas, distintas al Juzgado Treinta y Cinco Penal Mun icipal con Funciones de Conocimiento de Cali.
Además, respecto a tales accionadas, señaló que las actuaciones reprochadas fueron objeto de estudio en reciente sentencia CSJ STC7202 -2025, por lo que consideró temerario el actuar del convocante.
Ahora bien, frente a los reparos contra el Juzgado
actuaciones reprochadas fueron objeto de estudio en reciente sentencia CSJ STC7202 -2025, por lo que consideró temerario el actuar del convocante.
Ahora bien, frente a los reparos contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali explicó que , además de ser improcedente, por cuestionar otra acción de tutela, aquella se encuentra en curso y fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela y afirmó que el juez constitucional de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando e l trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al
las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.
Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo, entre otros, contra el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Cali , pues aduce que dicha autoridad no amparó sus derechos fundamentales alegados dentro del trámite de tutela con radicado n.° 76001-40-09-035-2025-00229-00, en la cual requi rió ser admitido en el concurso de docente.
En ese orden, s ería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali , autoridad a
En ese orden, s ería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali , autoridad a la que fue repartida la acción de tutela en cuestión, para su conocimiento en segunda instancia, por lo cual debió vincularse al presente trámite; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitu cional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a las encausadas, pasando por alto que debía también llamar al asunto a aquella autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01 SCLAJPT-12 V.00 11 que conoce del asunto cuestionado y sobre la cual tie ne igual interés el actor.
En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 24 de julio de 2025, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a l Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali , así como a la totalidad de las partes e intervinientes en la acción de tutela originaria de la queja; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente , así como las respuestas allegadas por las convoca das que fueron debidamente enteradas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado
debidamente enteradas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 24 de julio de 2025 , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03472-01
SCLAJPT-12 V.00 12
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que rehaga la actuación en la forma ordenada , previa notificación de la parte señalada en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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