CSJ - ATL2065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL2065-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 Acta 34

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería pertinente decidir la impugnación que RICARDO QUINTERO interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CUIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01

SCLAJPT-12 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.

De los documentos allegados al expediente y del confuso escrito de tutela, se extrae que el precursor promovió proceso ejecutivo laboral contra Jhon Grover Roa Sarmiento e Inversione s & Construcciones Inarcreto SAS, el cual se repartió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n.° 25899310500120250009100.

Roa Sarmiento e Inversione s & Construcciones Inarcreto SAS, el cual se repartió para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado n.° 25899310500120250009100.

En auto de 8 de mayo de 2025, la agencia judicial accionada libró mandamiento de pago y ordenó integrar a la litis a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

En proveído de 26 de junio de 2025, la jueza de esa dependencia se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, tras considerar que estaba incursa en las causales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que instauró denuncias penales contraRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 3 los apoderados de Colpensiones y estos igualmente la denunciaron penalmente; por consiguiente, ordenó l a remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá.

El convocante instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin embargo, el 17 de julio siguiente, el Juzgado se abstuvo de estudiarlos, teniendo en cuenta que el auto no era susceptible de recursos.

Mediante oficio de 29 de julio de 2025, la autoridad convocada remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el expediente en cuestión.

En sede de tutela, el precursor manifiesta que el juzgado accionado vulnera sus prerrogativas

convocada remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el expediente en cuestión.

En sede de tutela, el precursor manifiesta que el juzgado accionado vulnera sus prerrogativas fundamentales, en la medida que Colpensiones no es parte del proceso objeto de resguardo y , por tanto, no se configuran las causales de impedimento.

En esa línea, asegura que Colpensiones no f ue demandada ni condenada dentro del proceso y que figura únicamente como la administradora «a la cual los demandados deben pagar los aportes a los que fueron condenados». Además, resalta que los demandados seRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pueden insol ventar ante la falta de actuación de las autoridades.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores invocadas y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto el auto de 26 de junio de 2025 emitido por la Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, y en su lugar, se revoque el impedimento declarado y se continúe con el conocimiento del proceso decretando las medidas cautelares solicitadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca la admitió, notificó a la autoridad convocada y vinculó a la s personas que son parte dentro del proceso objeto de amparo, comisionando al juzgado accionado para que llevara a cabo la notificación

Tribunal de Cundinamarca la admitió, notificó a la autoridad convocada y vinculó a la s personas que son parte dentro del proceso objeto de amparo, comisionando al juzgado accionado para que llevara a cabo la notificación de esos intervinientes.

En el término señalado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que no vulneró los derechos fundamentales alegados, en la medida que ha garantizado el trámite normal de l proceso y el acceso a laRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 5 administración de justicia, resaltando que el impedimento debe ser calificado por el juez que sigue en turno, al que fue remitido el expediente y que, en todo caso, es fundamental continuar con el desarrollo del proceso. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado n° 5899310500120250009100.

Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la consecuente desvinculación del trámite constitucional, por estimar que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial.

Olga Lucía Herrera Botero , Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva , demandados en el proceso ordinario laboral originario, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que fueron absueltos de todas las pretensiones incoadas por el accionante en dicho juicio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca

absueltos de todas las pretensiones incoadas por el accionante en dicho juicio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo constitucional en sentencia de 13 de agosto de 2025, al advertir que el auto mediante el cual la jueza se declaró impedida es razonable, aunado a que es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 6 como juez natural, el que debe resolver sobre el impedimento.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros conRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01

las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros conRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 7 interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, pues aduce que dicha autoridad no debió declararse impedida para conocer del proceso ejecutivo por el iniciado, identificado con radicado 5899310500120250009100.

En ese orden, s ería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , autoridad a la que fue enviado el proceso objeto deRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01

que los hechos originarios de la queja se hacen extensivos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá , autoridad a la que fue enviado el proceso objeto deRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01 SCLAJPT-12 V.00 8 resguardo, para su calificación acerca del impedimento declarado y eventual conocimiento del proceso, por lo cual debió vincularse al presente trámite; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteram iento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a la autoridad encausada y ordenar que esta notificara a las partes del proceso reprochado , pasando por alto que debía también llamar al asunto a aquella autoridad que actualmente tiene a su disposición el expediente y sobre la cual tiene igual interés el actor.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por las convocadas que fueron debidamente enteradas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01

SCLAJPT-12 V.00 9

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00072-01

SCLAJPT-12 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025 , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de la parte señalada en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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