CSJ - ATL2066-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2066-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES La ciudadana González González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral en el que obra como demandante.
En su lugar, se ordenara a dicho Colegiado proferir una decisión de reemplazo en la que mantuviera incólume el auto de 18 de marzo de 2025,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-12 V.00 proferido por el juez de primer grado, que declaró extemporánea la contestación de la demanda. Mediante sentencia CSJ STL14223-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala declaró improcedente el resguardo constitucional, advirtiendo
contestación de la demanda. Mediante sentencia CSJ STL14223-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala declaró improcedente el resguardo constitucional, advirtiendo que no era viable analizar de nuevo las discrepancias frente al auto de 30 de mayo de 2025, como quiera que eran idénticas a las resueltas por esta Corporación en sentencia CSJ STL10619-2025, notificada el 18 de julio de 2025, en la cual se negó el resguardo implorado. El citado fallo de 23 de julio de 2025 se notificó a las partes mediante oficio de 12 de septiembre de 2025 y, a través de memoriales de 12 , 15 y 17 siguientes, la promotora presentó diversas solicitudes encaminadas a que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la prenombrada sentencia. Fundamentó esta última aspiración en que «se incurrió en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso », toda vez que, en el proveído de tutela de primer grado, la Sala no debió estarse a lo resuelto en oportunidad anterior, sino analizar en su integridad todos los requerimientos del escrito inaugural, encaminados a conceder el resguardo. Además, en su parecer, la decisión debe anularse porque fue incongruente y no se sujetó a las normas procesales. Por último, formuló recusación contra la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00 SCLAJPT-12 V.00 ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de
saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación [énfasis fuera del texto original]. De conformidad con lo precedente, al analizarse la solicitud de nulidad que la convocante propone, la Sala advierte que si bien la sustenta en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los defectos que expone, esto es, la presunta ausencia de análisis de
nulidad que la convocante propone, la Sala advierte que si bien la sustenta en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo cierto es que los defectos que expone, esto es, la presunta ausencia de análisis de todos los requerimientos del amparo constitucional y la incongruencia del fallo, no corresponden, en manera alguna, a ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo mencionado. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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Por tanto, como el reparo de la precursora no tiene relación con los motivos que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, sino que, más bien, apunta a perpetuar la discusión que planteó en su escrito inaugural y a hacer prevalecer su criterio sobre la forma en que debió resolverse el asunto, su petición se rechazará de plano en los términos del prenombrado artículo 135. De otra parte, en lo que tiene que ver con la recusación solicitada, se advierte al convocante que dicha figura está proscrita en el trámite preferente de amparo, conforme lo establece expresamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que, en este tipo de procedimientos «en ningún caso será procedente la recusación», máxime cuando en cabeza de los magistrados no concurrió causal alguna de impedimento. Además de ello, es importante resaltar a la hoy gestora que la precitada solicitud ya fue motivo de rechazo por parte de esta Sala en el fallo CSJ STL10619-2025, proveído que resolvió inicialmente los reparos formulados, que fueron de nuevo objeto de censura y que analizó esta sala
precitada solicitud ya fue motivo de rechazo por parte de esta Sala en el fallo CSJ STL10619-2025, proveído que resolvió inicialmente los reparos formulados, que fueron de nuevo objeto de censura y que analizó esta sala la sentencia CSJ STL14223-2025, objeto de la presente nulidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad y la recusación invocadas, de conformidad con las consideraciones expuestas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01363-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, CSJ STL14223-2025.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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