CSJ - ATL2071-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2071-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL2071-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de agosto de 2025 a través del cual se rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO , el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ITAGUI, el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, DELMY

CARMENZA CASTILLO, ELIZABETH ALCALÁ JIM ÉNEZ y

JOHANNA MARCELA BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

El precursor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01 SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela , se extrae que el acto r dirigió censuras contra varias autoridades.

Frente a la Fiscalía 41 de Cali, manifestó que la

procesales y del confuso e impreciso escrito de tutela , se extrae que el acto r dirigió censuras contra varias autoridades.

Frente a la Fiscalía 41 de Cali, manifestó que la funcionaria Elizabeth Alcalá Jiménez «incurrió en el delito de prevaricato por acción, al dejar que se vencieran los dos años, para citar a los demandados a declarar y porqué siendo culpables los dejó en libertad. Como lo menciona con argumentos, Luis Armando Carpio Caicedo».

Respecto del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali indicó que:

[…] se requiere que el juz (sic) del juzgado Décimo, (sic) décimo Civil Municipal Hernán Guachetá Correa, ha vilado (sic) el artículo 13 de la CN, y teniendo que dictar el fallo igual al que dictó con el Ministerio de Educación, secretaría de Educación con la empresa Thomas Greg and Sons, no lo hizo. El concurso etnoeducador (sic) se demando (sic) desde Febrero de 1988 hasta agosto de 2010

En relación con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí expuso que:

Se demanda [e]l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por Vulnerar (sic), el derecho consagrado en artículo 13 de la CN, debido a que adoptó las siguientes acciones: que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os 215 a 218), declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedadRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

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218), declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedadRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01 SCLAJPT-11 V.00 3 demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2020, o a otro de igual categoría y «acorde con su condición de salud», junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de compensación, frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás excepciones propuestas

Referente al Juzgado Once Laboral del Circuito simplemente expuso inconformidades con decisiones adoptadas en procesos laborales que vinculaban a la empresa Thomas Greg & Sons, en los cuales afirmó, no se tuvieron en cuenta sus reclamaciones.

En cuanto a la procuradora Delmy Carmenza Castillo señaló que «deberá enviar copias de las acciones en contra del director de Colpensiones, por no efectuar (sic) el pago de la pensión de OSCAR (sic) FERNANDO QUINTERO MESA y dará explicaciones penales del porqué no inició acciones de remover del cargo al director de Colpensiones, por incumplimiento del articulo 23 de la CN»

Sobre Joanna Marcela Bolívar sostuvo «que Se Debe (sic) arrestar al representante legal de la nueva eps y a la Dra Johanna Marcela Bolívar, por desacatar órdenes de un Juez»

articulo 23 de la CN»

Sobre Joanna Marcela Bolívar sostuvo «que Se Debe (sic) arrestar al representante legal de la nueva eps y a la Dra Johanna Marcela Bolívar, por desacatar órdenes de un Juez»

Por tales motivos, acudió al mecanismo de tutela para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó:

1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad a la sentencia (sic) del El (sic) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

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2. ORDENAR al juez El (sic) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí que por el artículo 13 consagrado en la Constitución Nacional que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (PDF, cuaderno primera instancia, f.os (sic) 215 a 218), declaró la ineficacia del despido y condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando el 30 de noviembre de 2020, o a otro de igual categoría y «acorde con su condición de salud» , junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha de desvinculación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Ordenó también el pago de la indemnización prevista en el ar tículo 26 de la Ley 361 d e 1997; declaró probada la excepción de ompensación (sic), frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás

de la indemnización prevista en el ar tículo 26 de la Ley 361 d e 1997; declaró probada la excepción de ompensación (sic), frente a la suma de $8.750.000.oo; y tuvo por no acreditadas las demás excepciones propuestas.

3.ORDENAR, a la Dra Johanna Marcela Bolívar, dar la calificación por encima de 53.18% y que en el mismo meet, (sic) se rechazó porque indicó que no iba a dar valor de la (sic) calificación de acuerdo a lo ordenado por la nueva eps. Se le recuerda que quien dio la orden de la calificación fue un juez, no el funcionario de la nueva eps. Se debe arrestar al representante legal de la nueva eps y a la Dra Johanna Marcela Bolívar, por desacatar órdenes de un juez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 20 de agosto de 2025, y con proveído de ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la inadmitió y solicitó al actor que aclarara:

1. La legitimación por activa, precisando quien o quienes son las personas naturales y/o jurídicas en cuyo nombre se promueve la acción constitucional.

2. Exponga y aclare de manera clara y ordenada los hechos relevantes, toda vez que, en el escrito se hace referencia a varios trámites adelantados ante diferentes entidades, sin embargo, no se precisa la relación concreta que tienen los mismos con las pretensiones.

3. Y, por último, indique de manera específica y comprensible las pretensiones, si bien se relaciona el acápite de pretensiones, las

se precisa la relación concreta que tienen los mismos con las pretensiones.

3. Y, por último, indique de manera específica y comprensible las pretensiones, si bien se relaciona el acápite de pretensiones, las enunciadas no constituyen verdaderas pretensiones de amparo,Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

SCLAJPT-11 V.00 5 sino simples referencias a lo ordenado previamente por algunas entidades judiciales, lo cual no permite este Despacho determinar con exactitud lo que se busca con la presente acción constitucional.

En el término concedido, el promotor allegó escrito de «subsanación» en el que aportó copias de documentos y reiteró extensamente situaciones relacionadas con procesos laborales, civiles y administrativos adelantados en su contra desde 1999, además de vincular a un número aún mayor de autoridades y particulares.

Así las cosas, mediante auto de 25 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela por «no haber sido subsanada y aclarada en debida forma la demanda en los términos requeridos».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el petente la impugnó para lo cual sostuvo «se impugna en alzada del despacho».

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

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Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud se exprese de manera clara conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, que cuando la demanda no satisface esas exigencias mínimas se tiene que, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela » en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo.

En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-3132018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que:

El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de

término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.

De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

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En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 20 de agosto de 2025 el tribunal inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara:

1. La legitimación por activa, precisando quien o quienes son las personas naturales y/o jurídicas en cuyo nombre se promueve la acción constitucional.

2. Exponga y aclare de manera clara y ordenada los hechos relevantes, toda vez que, en el escrito se hace referencia a varios trámites adelantados ante diferentes entidades, sin embargo, no se precisa la relación concreta que tienen los mismos con las pretensiones.

3. Y, por último, indique de manera específica y comprensible las pretensiones, si bien se relaciona el acápite de pretensiones, las enunciadas no constituyen verdaderas pretensiones de amparo, sino simples referencias a lo ordenado previamente por algunas entidades judiciales, lo cual no permite este Despacho determinar con exactitud lo que se busca con la presente acción constitucional.

El accionante allegó escrito de subsanación el 22 de

sino simples referencias a lo ordenado previamente por algunas entidades judiciales, lo cual no permite este Despacho determinar con exactitud lo que se busca con la presente acción constitucional.

El accionante allegó escrito de subsanación el 22 de agosto de 2025 ; no obstante, no corrigió las falencias advertidas.

En efecto, el tribunal le requirió precisar la legitimación por activa, pero no definió en nombre de quien actuaba ; asimismo le solicitó identificar con claridad las autoridades accionadas y lo que hizo fue ampliar el listado e incorporó nuevas entidades, a su vez le requirió exponer de manera clara y ordenada los hechos relevantes y se limitó a reiterar antecedentes inconexos de distintos procesos laborales, civiles y administrativos y por último, pidió indicar pretensiones claras pero enunció peticiones imprecisas y ajenas al trámite de amparo.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01

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Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de auto de 25 de agosto de 2025 concluyó que las falencias advertidas no fueron corregidas en debida forma, por lo que rechazó la acción constitucional con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Rechazada la demanda, por estimarse insuficiente la subsanación, el libelista al impugnar únicamente manifestó «se impugna en alzada del despacho» sin allegar información adicional.

Conforme con la realidad procesal referenciada, se

subsanación, el libelista al impugnar únicamente manifestó «se impugna en alzada del despacho» sin allegar información adicional.

Conforme con la realidad procesal referenciada, se evidencia que, el escrito presentado y su subsanación por el accionante no cumplió con los presupuestos mínimos exigidos, pues no definió de manera cierta su legitimación por activa, no delimitó las autoridades accionadas, no expuso hechos claros y ordenados y tampoco formuló pretensiones comprensibles propias de la acción de tutela.

Así las cosas, se tiene que tales omisiones impidieron que el a quo pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano , motivo por el cual tampoco resulta procedente en esta instancia entrar a estudiar los reparos formulados en la impugnación.

Se advierte al actor que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito aRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00209-01 SCLAJPT-11 V.00 9 cosa juzgada conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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