CSJ - ATL2075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2075-2024 Radicación n.° 109249 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que Caribbean Equipment S.A.S. presentó contra la sentencia CSJ STL13649-2024, que se emitió dentro de la acción de tutela que la memorialista adelantó contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que, mediante sentencia CSJ STC10997-2024 declaró la improcedencia de la petición de amparo tras considerar que el « derecho de petición» no era viable en losRadicación n.° 109249 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos jurisdiccionales; no obstante, evidenció que el accionado «dio respuesta completa» el 15 de julio pasado. La precursora impugnó la decisión y, mediante sentencia CSJ STL13649-2024, esta Sala revocó el fallo que se impugnó y, en su lugar, negó la tutela al estimar que la omisión que esta le atribuyó al colegiado no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Mediante escrito de 22 de octubre de 2024 la tutelante presentó
no existía al momento que se invocó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Mediante escrito de 22 de octubre de 2024 la tutelante presentó
«CAUSAL DE NULIDAD DE INCONGRUENCIA DEL FALLO DE
TUTELA y FALTA DE MOTIVACIÓN».
II. CONSIDERACIONES Frente a la forma de refutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo que se emita en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. 2Radicación n.° 109249
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Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad que se deprecó, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las
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Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad que se deprecó, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas. De las normas en mención, no se observa que la situación que la actora manifiesta constituya una nulidad, pues esta no se encuentra enlistada en las causales que allí se describen. Por tanto, comoquiera que la censura de la tutelante no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 ibidem, se rechazará de plano la solicitud de nulidad que Caribbean Equipment S.A.S. presentó contra la sentencia CSJ STL13649-2024 , conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Caribbean Equipment S.A.S. presentó contra la sentencia CSJ STL136492024, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3Radicación n.° 109249
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Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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