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CSJ - ATL2076-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2076-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL2076-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02920-00 Acta 28

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la solicitud de nulidad que NATALIA ANDREA HERNÁNDEZ GARZÓN y ALEXANDRA DEL CARMEN GARZÓN WILCHES presentaron en el trámite de la acción de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. promovió contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Con tal propósito, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 16 de octubre de 2024 -rad. 47001-31-05-003-2017-00379-00; (ii) 19 de junio de 2024 -rad. 47001-31-05-003-2022-00080-00 y (iii)

de 2024 -rad. 47001-31-05-003-2017-00379-00; (ii) 19 de junio de 2024 -rad. 47001-31-05-003-2022-00080-00 y (iii) 21 de agosto de 2024 -rad. 47001-31-05-002-2023-0003300, con fundamento en que dicha autoridad judicial desconoció lo previsto en la sentencia CC SU107-2024, en cada trámite ordinario.

La acción preferente se admitió mediante auto de 19 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En sentencia CSJ STL374-2026 de 21 de enero de 2026, esta Sala declaró improcedente la protección invocada, con fundamento en que, en el proceso con radicado 2022-0008000, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad, pues omitió apelar la sentencia que declaró la ineficacia que censura y, en relación con los procesos 2017-00379 y 202300033, no hizo un uso adecuado del recurso de reposición y en subsidio de queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con la anterior determinación, la tutelante la impugnó y mediante fallo CSJ STP8132-2026 de 24 de marzo de 2026, la homóloga Penal resolvió:

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con la anterior determinación, la tutelante la impugnó y mediante fallo CSJ STP8132-2026 de 24 de marzo de 2026, la homóloga Penal resolvió:

Primero. Revocar parcialmente la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Segundo. Dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en los procesos 47001 -31-05-003-2017-00379-00 y 47001-31-05-002-2023-00033-00. Ordenar a esa autoridad que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita nuevas decisiones en los aludidos procesos, con base en las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Tercero. Confirmar la sentencia impugnada en lo demás, esto es, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta en el proceso 47001-31-05-003-2022-00080-00.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El 17 de julio de 2026, Natalia Andrea Hernández

Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

El 17 de julio de 2026, Natalia Andrea Hernández Garzón y Alexandra del Carmen Garzón Wilches presentaron solicitud nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive.

Para tal efecto, argumentaron que, pese a su condición de sucesoras procesales en el juicio con radicado 47001-31-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 4 05-003-2017-00379-00, cuestionado en el trámite constitucional, no fueron notificadas de este, aun cuando en el expediente «siempre estuvieron los correos electrónicos».

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha

preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 5 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por integración normativa.

Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala, en esta oportunidad, radica en establecer si es viable declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente.

Con el fin de resolver tal interrogante, vale la pena recordar que uno de los procesos censurados por Porvenir S. A., en la presente tutela, fue el radicado con el número 47001-31-05-003-2017-00379-00, adelantado por Nadín Alfonso Hernández de la Hoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S. A. y la citada accionante.

En dicho juicio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

Alfonso Hernández de la Hoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S. A. y la citada accionante.

En dicho juicio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 9 de febrero de 2021, reconoció a Alexandra Garzón Wilches y Natalia Andrea Hernández Garzón, en sus calidades de cónyuge e hija del demandante, respectivamente, como sus sucesoras procesales, ante el fallecimiento de aquél.

Posteriormente, como se indicó en el fallo de tutela, el director del proceso profirió sentencia de 6 de diciembre de 2023, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, proveído modificado por el superior.

En ese orden, basta la narración anterior para concluir que, en efecto, el auto admisorio de la presente acción de tutela debió notificarse a las peticionarias, en tanto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 6 decisión que aquí se adoptara, frente al proceso en el que intervinieron, afectaría sus intereses.

No obstante, de la revisión de las constancias de notificación que obran en el expediente, se advierte que el citado auto admisorio de la acción constitucional únicamente se notificó al correo electrónico del demandante fallecido: nadin1902@gmail.com y no a las actuales incidentantes.

Así las cosas, las peticionarias no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por dicha falta de enteramiento, de modo que ciertamente se configuró

nadin1902@gmail.com y no a las actuales incidentantes.

Así las cosas, las peticionarias no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, precisamente por dicha falta de enteramiento, de modo que ciertamente se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.

En consecuencia, de declarará la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional a partir del fallo CSJ STL3742026, inclusive y se ordenará rehacer el procedimiento, previa notificación del auto admisorio de la tutela a las peticionarias o a su apoderado judicial a las direcciones electrónicas n.hernandez17@hotmail.com y andresdewdney@hotmail.com.

Ello, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00

SCLAJPT-11 V.00 7 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Reconocer personería al abogado Andrés Eduardo Dewdney Montero, quien se identifica con cédula de ciudadanía 72.203.823 y tarjeta profesional 93.691, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en representación de las peticionarias, en los términos del poder que se le confirió.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir del fallo CSJ STL374actúe en representación de las peticionarias, en los términos del poder que se le confirió.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir del fallo CSJ STL3742026, inclusive, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que notifique el auto admisorio de la presente acción de tutela a las peticionarias o a su apoderado, a través de las direcciones electrónicas que consten en la actuación, entre estas las señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto por el medio más expedito y eficaz, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: D56CFDFDA7349130B799B02843680F14106F28D0C77EE863E9E57047B8EDDBAF Documento generado en 2026-08-12

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