CSJ - ATL208-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL208-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL208-2023 Radicación n.°103727 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN DAVID LAVERDE PALMA contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida irremediablemente lo actuado.
I. ANTECEDENTES El promotor demanda el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la información pública, a la libertad de informar y a la libertad de expresión», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 103727
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Roberto José Herrera Díaz fue elegido popularmente como representante a la cámara para el período 2010-2014. El 12 de agosto de 2021 la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de investigación contra el exrepresentante a la cámara por los delitos de « concierto para delinquir
El 12 de agosto de 2021 la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de investigación contra el exrepresentante a la cámara por los delitos de « concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito de servidor público, este último en concurso homogéneo y sucesivo » (proceso n.° 45938). Luego de dar el trámite de rigor, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por sentencia de 11 de enero de 2023 condenó al excongresista por la comisión de los delitos enunciados y, además de otras resolutivas, decidió: «Compulsase las copias referidas en la parte motiva con destino a la Fiscalía General de la Nación» (negrillas de la Sala). Así, conforme a la parte motiva de la referida sentencia, en su acápite “Otras determinaciones”, se dispuso lo siguiente: En atención a la presunta comisión de los delitos contra la administración pública por parte de PEDRO LAZA BULA, JOSÉ RENÉ PÉREZ ABDALA, JOHNA JAIRO ELJADUE LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ DAZA LEMUS, LEONARDO JAIL DAVID ORTOSGOITIA y MANLIO ROLANDO VIZCAYA MÉNDEZ y los servidores públicos de las alcaldías de Salamina, El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en este fallo, compúlsase
El Piñón, Pivijay, Cerro de San Antonio, Guamal y Santa Bárbara de Pinto que participaron en los procesos contractuales referidos en este fallo, compúlsase copias de esta sentencia, de los informes N°. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414, 6843428, 6845527, 459389254-01 y 45938-9254-01 (25 de enero de 2022415) con sus anexos; y de los testimonios de JOSÉ FERNANDO MENDOZA MANGONES y de JORGE LUIS NEGRETE CORONADO de 18 y 19 de julio de 2022. Respecto de los presuntos delitos que se derivan de las interceptaciones telefónicas, en la providencia que resolvió situación jurídica se dispuso 2Radicación n.° 103727 SCLAJPT-12 V.00 compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación . (subrayado y negrilla de la Sala) Por escrito de 12 de enero hogaño Juan David Laverde Palma, aduciendo su calidad de periodista, le solicitó a la Sala confutada lo siguiente:
1. Tras la sentencia proferida por esa Sala el pasado 11 de enero contra el exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera Díaz quisiera solicitar los documentos que reseña el fallo en su capítulo “ Otras determinaciones ” en relación con los informes No. 4800903, 10247689, 6708582-1, 6843414,
6843428, 6845527, 459389254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos, así como los testimonios de JOSÉ FERNANDO MENDOZA MANGONES y de JORGE LUIS NEGRETE CORONADO del 18 y 19 de julio de 2022. (negrilla de la Sala)
2. Que se me permita conocer los audios de las interceptaciones en este caso y los informes de policía judicial que reposan en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante y que fueron enviados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos delitos.
Por proveído de 19 de enero de 2023 la Sala enjuiciada negó la petición invocada, tras argumentar lo siguiente: i) que la información requerida es « pública reservada » conforme lo dispuesto en el literal d) artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, debido a que los informes de policía judicial, los testimonios y los audios de las interceptaciones, «fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para investigaciones a que hubieran lugar al advertirse la presunta comisión de delitos, los cuales hacen parte de diligencias con reserva judicial [sic]» (negrilla de la Sala). ii) que algunas interceptaciones telefónicas fueron trasladadas del radicado n.° 110016099087201800039 « seguido bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra HERRERA DÍAZ y otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección 3Radicación n.° 103727
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procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra HERRERA DÍAZ y otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección 3Radicación n.° 103727
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Especializada de Lavados de Activos (DECLA)» (negrilla de la Sala), investigación en curso. iii) que su publicidad podría ocasionar daños a intereses públicos «en la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso en dichas actuaciones». iv) que las pruebas que solicitó el tutelante « contienen información pública clasificada que puede ocasionar daño de derechos a personas naturales o jurídicas […] en tanto tienen datos personales siendo procedente restringir su publicidad por comprometer derechos fundamentales […] de intimidad personal y familiar y el buen nombre de personas ajenas a este proceso y a las investigaciones en curso de las cuales no ha habido imputación y acusación». v) que, «en criterio de este despacho », el acceso a la sentencia condenatoria resultaba suficiente para cumplir la garantía de acceso a la información pública, conforme los términos dispuestos por la Corte Constitucional en providencia CC SU355-2022. Así mismo, la autoridad accionada sustentó su negativa en la CP, en la Ley Estatutaria de Transparencia 1712 de 2014, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 y en fallos del Alto Tribunal Constitucional (CC C-274-2013 y C-951Administración de Justicia, en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 y en fallos del Alto Tribunal Constitucional (CC C-274-2013 y C-9512014). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del recurso de insistencia propuesto por el inconforme, tuvo por «bien denegada [tal] información». 4Radicación n.° 103727
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Con base en lo expuesto, el convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, «ordenar a la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a facilitarme la información solicitada el pasado 12 de enero de 2023 mediante derecho de petición, dentro del proceso penal adelantado al “exrepresentante a la Cámara José Roberto Herrera Díaz” [sic]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás partes e intervinientes dentro del proceso n.° 45938, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
De igual forma, en proveído de 3 de mayo de 2023 dispuso suspender los términos para decidir este asunto, «atendiendo a lo decidido en Sala de esta misma fecha, en el sentido de prorrogar la discusión del presente asunto, ante las particularidades de la controversia suscitada».
suspender los términos para decidir este asunto, «atendiendo a lo decidido en Sala de esta misma fecha, en el sentido de prorrogar la discusión del presente asunto, ante las particularidades de la controversia suscitada». La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación se opuso a lo pretendido y, para ello, reiteró las razones que motivaron la decisión reprochada. Soportó su postura en los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resaltar que: « la restricción a la 5Radicación n.° 103727 SCLAJPT-12 V.00 publicidad de la actuación busca, por un lado, salvaguardar el despliegue de la potestad punitiva del Estado y de otra parte, propender por el buen nombre de quien ha sido denunciado, bajo el principio de presunción de inocencia hasta tanto se cuenten con elementos para formularle imputación». Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-599-2019, justificó la restricción de publicidad de la actuación penal, « en ciertas etapas procesales o respecto de ciertos procedimientos », para salvaguardar «el éxito de las investigaciones » que adelantan las autoridades competentes. Indicó que acceder a lo solicitado por el petente podía comprometer «intereses superiores como la intimidad y seguridad de terceros » y el ejercicio punitivo del Estado. Señaló que la providencia STC6484-2021 de la homóloga Sala Civil, que acompañó el escrito genitor, no constituye precedente, porque los elementos materiales probatorios reclamados por el accionante hacen parte de un proceso investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación.
Civil, que acompañó el escrito genitor, no constituye precedente, porque los elementos materiales probatorios reclamados por el accionante hacen parte de un proceso investigativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación defendió la razonabilidad del auto reprochado y destacó que: « si bien es cierto que el proceso con Radicado 45938 se encuentra finalizado con sentencia condenatoria en firme, debe tenerse en cuenta que los actos procesales solicitados, hacen parte en la actualidad, de otra indagación penal, razón por la cual están sometidos a reserva judicial, tal como lo prevé el artículo 212B de la Ley 906 de 2004». 6Radicación n.° 103727
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de junio de 2023, concedió el amparo deprecado, pues luego de referirse a «la garantía de la libertad de prensa », citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de « libertad de expresión » y a la Ley Estatutaria 1712 de 2014, para concluir que el auto censurado careció de la « carga hermenéutica» que el artículo 28 ibidem le imponía a la Sala enjuiciada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Roberto José Herrera Díaz la impugnó, al defender la razonabilidad del auto reprochado, pues, en suma, consideró que «dicha información sigue siendo clasificada, toda vez que existen investigaciones frente al caso, independientemente de que exista o no un fallo condenatorio».
También indicó: « a fin de establecer garantías constitucionales y procesales era necesario la vinculación de los despachos judiciales donde
existen investigaciones frente al caso, independientemente de que exista o no un fallo condenatorio».
También indicó: « a fin de establecer garantías constitucionales y procesales era necesario la vinculación de los despachos judiciales donde cursan las investigaciones en mi contra, y a su vez estas se pronunciarán al respecto si la información solicitada está sometida a reserva judicial, como lo prevé la ley 906 del 2004 art: 212B. Código de Procedimiento
Penal [sic]». Señaló que la revelación de la información reclamada podía «vulnerar mis derechos, mi debido proceso, mi integridad, la de mi familia y demás personas que se pueden escuchar claramente en los audios objeto de petición […] [p]ues su intención es meramente subjetiva […]»
IV. CONSIDERACIONES
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Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. En efecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306
las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. En efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-116-2018, señaló: En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del
de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del debido proceso cuando en el trámite de la acción de tutela se omite notificar de la iniciación del mismo 8Radicación n.° 103727 SCLAJPT-12 V.00 a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que esta Corporación haya reiterado:
"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido
adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución. Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso”. Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. Pues bien, revisada la documental adosada, se destaca que el proveído reprochado dispuso que las pruebas reclamadas por medio de esta queja constitucional, «fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de conductas punibles » a efectos de que se adelantaran las acciones e investigaciones respectivas y que, además, algunas interceptaciones telefónicas, también solicitadas por el actor, fueron trasladadas de la investigación que adelanta «la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA)» con radicado n.° 110016099087201800039. Ello, aunado a que la autoridad convocada negó lo solicitado por el petente en salvaguarda de las investigaciones que actualmente adelanta la 9Radicación n.° 103727
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Fiscalía General de la Nación, como quiera que los elementos probatorios
petente en salvaguarda de las investigaciones que actualmente adelanta la 9Radicación n.° 103727
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Fiscalía General de la Nación, como quiera que los elementos probatorios solicitados hacen parte de éstas y, en las cuales, «no ha habido imputación y acusación». En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de la entidad referida y, también, la de los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso n.° 110016099087201800039, pues, se itera, la pretensión del actor se direccionó a la entrega de documentos que hacen parte de las investigaciones antes descritas y, en ese orden, podían resultar afectados con la decisión que se adopte. Sin embargo, en el expediente no se observa tal vinculación, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (24 de abril de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso notificando del presente trámite constitucional a la Fiscalía General de la Nación y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso n.° 110016099087201800039 incluida, particularmente, la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA). Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para
quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 24 de abril de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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