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CSJ - ATL2083-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2083-2024 Radicación n.° 108745 Acta 39 San Andrés (Isla), veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la impugnación que presentó la sociedad DISTRIBUCIONES JL S.A.S. contra el fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que promovió la aludida sociedad contra el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La sociedad Distribuciones JL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para tal efecto, solicitó que se declarara la nulidad de « todas lasRadicación n.° 108745 SCLAJPT-05 V.00 actuaciones surtidas al interior del proceso Ordinario Laboral bajo radicado No 23.001.31.05.002.2018.00434.00, a partir del Auto que admitió la demanda, e incluso la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, para que por esa vía se le permita a la empresa

admitió la demanda, e incluso la sentencia de primera instancia, así como las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo seguido a continuación, para que por esa vía se le permita a la empresa accionante hacerse parte del proceso y hacer valer sus derechos». Con sentencia de 30 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo, tras considerar que los reproches en relación al trámite de notificación debieron ser puestos de presente al interior del trámite del proceso cuestionado a través de una solicitud de nulidad. Inconforme con la sentencia de primer grado, la sociedad accionante la impugnó. En sesión 32 de 4 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte aprobó el proyecto de sentencia CSJ STL13020-2024 y, a través de memorial de 9 de octubre siguiente, la tutelista presentó desistimiento de la acción.

II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de

desistir de la acción de tutela, indica: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 2Radicación n.° 108745

SCLAJPT-05 V.00

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente

solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 2Radicación n.° 108745

SCLAJPT-05 V.00

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original). Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-2010, que reiteró en las decisiones CC A-008-2010 y CC A-283-.2015: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. En este punto resulta necesario precisar que, si bien la Sala se pronunció sobre la impugnación mediante sentencia CSJ STL13020-2024, lo cierto es que dicho trámite no se ha remitido a la Corte Constitucional para su revisión y, de conformidad con lo sostenido por dicho órgano de cierre,

pronunció sobre la impugnación mediante sentencia CSJ STL13020-2024, lo cierto es que dicho trámite no se ha remitido a la Corte Constitucional para su revisión y, de conformidad con lo sostenido por dicho órgano de cierre, […] en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. […] El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se 3Radicación n.° 108745 SCLAJPT-05 V.00 orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. (Véase CC A-283-15) Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en

Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma definitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4Radicación n.° 108745

SCLAJPT-05 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVO VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 108745 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto aceptó el desistimiento formulado por la sociedad

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto aceptó el desistimiento formulado por la sociedad convocante, por las razones que a continuación expongo. La Sociedad Distribuciones JL S.A.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada en el proceso ordinario laboral n.° 23001310500220180043400 y en el ejecutivo seguido a continuación. En primera instancia, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; autoridad que, en sentencia de 30 de julio de 2024, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerar que los cuestionamientos planteados por la convocante debieron presentarse al interior del trámite ordinario, a través de la solicitud de nulidad. La anterior determinación fue impugnada por la promotora y, mediante sentencia CSJ STL13020-2024 de 4 de septiembre de 2024Radicación n.° 108745 SCLAJPT-05 V.00 -notificada el 10 de octubre de 2024-, esta Sala especializada confirmó el fallo impugnado. Mediante escrito de 9 de octubre de 2024, la accionante desistió de la impugnación formulada frente al fallo de tutela de 30 de julio de 2024,

impugnado. Mediante escrito de 9 de octubre de 2024, la accionante desistió de la impugnación formulada frente al fallo de tutela de 30 de julio de 2024, proferido por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuación que fue ingresada al despacho cognoscente del asunto. Cumplido ello, mediante proveído CSJ ATL2083-2024 de 23 de octubre de 2024, la Sala aceptó el desistimiento, al estimar que: […] es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma definitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Pues bien, analizado lo anterior, discrepo de las consideraciones plasmadas para arribar a la aceptación del desistimiento antedicha, ya que, en mi criterio, en el sub examine no era viable aceptar tal manifestación de voluntad, en tanto la etapa procesal para ello ya había fenecido. Tal afirmación tiene sustento en que, si bien el legislador le concede el derecho a desistir a quien invoca un amparo constitucional en primera instancia y también a quien impugna, dicha actuación es viable, siempre y cuando, el trámite tutelar se encuentre en curso, conforme lo reglamenta el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que reza: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela , se dictare resolución, administrativa o judicial,

reza: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela , se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. (subrayas fuera del texto) 7Radicación n.° 108745

SCLAJPT-05 V.00

Aunado a ello, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha desarrollado el asunto objeto de análisis, entre otros los proveídos CC A-345-2010, CC T-547-2011 y CC T2832015, en los que ha determinado que la manifestación de voluntad del convocante de terminar el trámite constitucional, por vía del desistimiento, «resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia». En ese orden, a partir del contenido de las fuentes mencionadas, es claro que quien pretenda cesar el trámite de amparo constitucional debe formular su petición antes de que exista un fallo al respecto. De ahí que, en este asunto, no correspondía aceptar el desistimiento formulado en tanto, como se explicó, ya existía por parte de esta Sala una sentencia que resolvió la impugnación formulada. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 8

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