CSJ - ATL2085-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2085-2024 Radicación n.° 109751 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE
CARRERA JUDICIAL-, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA y los JUZGADOS DOCE Y TRECE ADMINISTRATIVOS de la misma ciudad, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse .
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que el 30 de septiembre de 2022 se posesionó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por designación efectuada mediante Resolución 022 de 1.° de septiembre de 2022.
el 30 de septiembre de 2022 se posesionó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por designación efectuada mediante Resolución 022 de 1.° de septiembre de 2022. Mediante escrito de 16 de enero de 2024, la tutelante solicitó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que autorizara su traslado a los Juzgados Doce o Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta, para el cargo de Profesional Universitario Grado 16, por razones de salud de su esposo. A través de oficios CJO24-1377 de 14 de marzo de 2024 y CJO24– 1406 de 15 de marzo de 2024, la referida Unidad emitió conceptos favorables de traslado de la hoy accionante a los Juzgados Doce o Trece Administrativos de Santa Marta, respectivamente. No obstante, mediante Resolución 011 de 16 de julio de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de traslado presentada por la hoy accionante y, en su lugar, nombró a Ricardo Jesús Corena Acosta y a Shirley Margarita Medina Castillointegrantes de la lista de elegiblespara desempeñar en propiedad los dos cargos de Profesional Universitario Grado 16 existentes, los cuales estaban vacantes. 2Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, a través de Resolución 017 de la misma fecha, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta también negó
vacantes. 2Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
Por su parte, a través de Resolución 017 de la misma fecha, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta también negó la solicitud de traslado y nombró a Margarita Rosa Montalvo Ariza y a Álvaro Mauricio Africano Ortigoza – de la lista de elegiblespara desempeñar en propiedad los cargos de Profesional Universitario Grado 16 que se encontraban en vacancia en ese despacho.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia que el Consejo de Estado profirió el 12 de diciembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.º 11001032500020160075300, según la cual, «lo procedente es la prelación, de nombrarse las personas que conforman la lista de elegible y que pretenden acceder a la carrera judicial luego de superar todas las etapas del concurso de méritos respectivo». La tutelante adujo que el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 18 de abril de 2024, con radicación 63001233300020240000401 «le da suficiente relevancia al principio de mérito entre servidores de carrera y quienes aspiren a ingresar a la carrera judicial, por cuanto no se puede predicar que los aspirantes a la carrera judicial tienen mejor derecho frente a los que solicitan un traslado de carrera». Señaló que, los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta se apartaron de lo señalado en el fallo de tutela en mención, pues «no se respetó el principio del mérito ya que no tuvieron en cuenta
Señaló que, los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta se apartaron de lo señalado en el fallo de tutela en mención, pues «no se respetó el principio del mérito ya que no tuvieron en cuenta los puntajes obtenidos en las pruebas de conocimiento y reclasificación por la servidora de carrera, los estudios, la experiencia profesional relacionada y la calificación de servicios». Aseguró que, se evidencian irregularidades al momento de realizar la elección de las personas que se nombraron en las referidas resoluciones, 3Radicado n.° 109751 SCLAJPT-12 V.00 pues aunado al hecho de no ponderar los méritos de cada interesado, los Juzgados mencionados no nombraron en estricto orden a los integrantes de la lista, pasando por alto la Ley Estatutaria de Justicia Ley 270 de 1996. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efecto las Resoluciones 011 y 017 de 16 de Julio de 2024 y, en consecuencia, se ordene a los Juzgado Doce o Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta dar efectivo cumplimiento a la autorización de traslado del Consejo Superior de la Judicatura y proveer su nombramiento. Asimismo, como medida provisional solicitó suspender los mencionados actos administrativos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió a través de proveído del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a Ricardo Jesús Corena Acosta,
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió a través de proveído del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a Ricardo Jesús Corena Acosta, Shirley Margarita Medina Castillo, Margarita Rosa Montalvo Ariza y Álvaro Mauricio Africano Ortigoza , para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Santa Marta indicó que la acción de tutela es improcedente, pues la promotora no interpuso ningún recurso contra la 4Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
Resolución 011 de 16 de julio de 2024 . Además, advirtió que no se configura un perjuicio irremediable. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión y señaló que el resguardo es improcedente; asimismo, indicó que se garantizó el debido proceso a la actora, por cuanto se notificó en debida forma la resolución cuestionada y contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación por pasiva. Shirley Margarita Medina Castillo manifestó que, en su sentir, no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se cumplieron las etapas correspondientes al nombramiento en carrera administrativa, dándole la
legitimación por pasiva. Shirley Margarita Medina Castillo manifestó que, en su sentir, no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se cumplieron las etapas correspondientes al nombramiento en carrera administrativa, dándole la oportunidad a aquellas personas que presentaron los recursos de Ley, sin embargo, la tutelante no interpuso ningún recurso contra la resolución que cuestiona. Margarita Rosa Montalvo Ariza señaló que la actora no impugnó en sede administrativa el contenido de las resoluciones de nombramiento y cuenta con otros mecanismos para cuestionarla, como lo son los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa. Álvaro Mauricio Africano Ortigoza indicó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atender la pretensión de la tutelante. 5Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
Ricardo Jesús Corena Acosta adujo que la acción constitucional es improcedente, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Adicionalmente, señaló que la actora no impugnó en sede administrativa el contenido de las resoluciones que critica. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 3 de octubre de 2024, por considerar que «no se demostró la presunta vulneración de los derechos de la accionante por parte de las accionadas al proveer una vacante de un cargo del cual son nominadores, acudiendo a la lista de candidatos, en atención a que la accionante no cumplió con los requisitos para obtener el traslado por razones de salud».
de la accionante por parte de las accionadas al proveer una vacante de un cargo del cual son nominadores, acudiendo a la lista de candidatos, en atención a que la accionante no cumplió con los requisitos para obtener el traslado por razones de salud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previa previstos por la ley.
En el presente caso la promotora presenta su acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial-, el 6Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta. De conformidad con lo anterior, comoquiera que la accionante es una empleada de la jurisdicción contencioso administrativa y dirige su acción, entre otros, contra el referido Consejo Superior de la Judicatura, la competencia constitucional, en primera instancia, recae en la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la
Suprema de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Lo antedicho, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002, por tanto, se insiste, el asunto debe repartirse por intermedio de la Sala Plena, entre todos los magistrados de la Corporación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desde
Sala Plena, entre todos los magistrados de la Corporación. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desde el auto de 20 de septiembre de 2024 , inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se 7Radicado n.° 109751 SCLAJPT-12 V.00 ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría General de esta Corte para su reparto en primera instancia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 20 de septiembre de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto por Sala Plena, en primera instancia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 109751
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9