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CSJ - ATL2085-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2085-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2085-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería el caso resolver la impugnación que SANDRA MILENA

BELTRÁN DURÁN, MARILYN STANLEY SANABRIA CRUZ,

RICARDO ALEJANDRO SANABRIA CRUZ, YENNY PATRICIA

GONZÁLEZ ARBOLEDA, JOANNA CAJAMARCA RUEDA, JOSÉ

FELIPE DELGADO BERNAL, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ

ESCOBAR, JOSÉ RICARDO RUÍZ CABRERA, YAEL SABRINA DÍAZ VARGAS y OLGA LUCÍA FORERO PÉREZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

SCLAJPT-12 V.00

Los citados promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso,

SCLAJPT-12 V.00

Los citados promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, del expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que los aquí accionantes iniciaron proceso verbal de mayor cuantía en contra de Daniel Téllez Rodríguez, con el fin de que se declarara incumplido el contrato de cesión de acciones suscrito entre las partes. En consecuencia, se condene al accionado a la devolución de los aportes realizados por cada uno de los actores e, igualmente, reconozca y pague la indemnización por daños y perjuicios. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 11001-31-03-010-201900166-00 y, su conocimiento, correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá; autoridad que dictó sentencia el 26 de febrero de 2024 en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo resuelto, los promotores del asunto civil -aquí actoresformularon recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inicialmente, en decisión de 10 de julio de 2024, a través de la cual confirmó la absolución del juez de conocimiento. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de auto del 02 de

absolución del juez de conocimiento. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado a través de auto del 02 de septiembre siguiente, por «no aparecer acreditada la cuantía necesaria para su procedencia». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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Los petentes en este asunto radicaron una primera acción de tutela contra el tribunal aquí accionado, la cual fue adelantada bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04199-00 y que conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En ese trámite tutelar inicial los hoy precursores cuestionaron que el órgano colegiado convocado entendió que el asunto propuesto se trataba de una petición de nulidad, cuando en realidad el tema encajaba era en la ineficacia de los actos refutados, lo cual era relevante, pues la hermenéutica propuesta por la activa se enfocaba en que tal ineficacia está por fuera del régimen temporal de dos meses al que se refieren el artículo 191 del CCo y el canon 382 del CCC, lo cual era indispensable verificar para determinar si, en efecto, se configuraban las causales de ineficacia por deficiencias en convocatoria y quórums, en concordancia con los artículos 186 y 190 del referido estatuto comercial. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en decisión CSJ STC16224-2024 del 28 de noviembre de 2024, «concedió parcialmente la

186 y 190 del referido estatuto comercial. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en decisión CSJ STC16224-2024 del 28 de noviembre de 2024, «concedió parcialmente la tutela implorada», dejó sin efecto la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida en la contienda civil previamente identificada y ordenó emitir una nueva decisión, «únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia». Los accionantes en este asunto impugnaron ese fallo constitucional; oportunidad en la que solicitaron que se ordenara al tribunal que resolviera nuevamente el recurso de apelación, no solo en lo relacionado con la queja sobre la caducidad, sino también en lo referente al fondo de las pretensiones declarativas y condenatorias del proceso verbal en curso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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Estando en trámite la impugnación formulada contra el fallo de primer grado, el 09 de diciembre de 2024, en cumplimiento a la orden de tutela, el tribunal accionado resolvió el mecanismo vertical frente al estudio de la caducidad del asunto, sin embargo, no accedió a las pretensiones y confirmó el sentido absolutorio de la decisión del juzgado. Posteriormente, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL1540-2025 del 29 de enero de 2025, al resolver la impugnación presentada, confirmó el amparo concedido en primera instancia.

Posteriormente, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL1540-2025 del 29 de enero de 2025, al resolver la impugnación presentada, confirmó el amparo concedido en primera instancia. Ahora, mediante este instrumento constitucional, los peticionarios cuestionaron, de un lado, la determinación que el tribunal convocado adoptó el 09 de diciembre de 2024 en virtud de la orden de tutela proferida en el consecutivo n.° 2024-04199, toda vez que consideran que se «mantienen vulnerados» los derechos fundamentales protegidos en el referido fallo constitucional inicial, al señalar que el término de caducidad para reconocimiento de presupuestos de ineficacias «es de cinco (5) años y de ningún modo de dos meses, como insiste en afirmar el Tribunal accionado en sentencia de 09 de diciembre de 2024». En particular, afirman que el juez colegiado convocado profirió la nueva decisión sin que se resolviera la impugnación en la acción de tutela inicial por parte de la Sala de Casación Laboral, con lo cual, se desconoció la pretensión de los actores en sede de impugnación y -que aquí se reitera nuevamentereferente a solicitar que la orden de tutela emitida se hiciera extensiva a todas las pretensiones de la demanda y no exclusivamente a la caducidad de la acción. Aseguran que en este asunto, el amparo de tutela concedido inicialmente, tanto por la homóloga Civil como por esta sala, se limitó a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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inicialmente, tanto por la homóloga Civil como por esta sala, se limitó a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenarle al tribunal un estudio de la caducidad decretada por el juzgador de primera instancia, lo cual, en su sentir, fue equivocado, toda vez que lo correcto era que ordenaran que la nueva decisión a proferir contuviera un estudio total y completo de las pretensiones, pues la vulneración cometida por el órgano colegiado accionado, a su juicio, era ostensible y evidente. Por último, mencionan que en este asunto se configuró una afectación a la seguridad jurídica ya que, conforme la sentencia CC C-4842025, «las decisiones judiciales actuales deben guardar coherencia con las decisiones previas», por tanto, el actuar del tribunal al emitir una nueva decisión sin aguardar el trámite de la impugnación previo y sin estudiar la totalidad de pretensiones planteadas en el asunto, se traduce en una vulneración a los postulados constitucionales invocados y se hace necesario «enderezar» el asunto a través de esta queja constitucional. Con fundamento en lo anterior, requirieron la protección de las prerrogativas fundamentales señaladas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se deje sin efecto la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2024 por la colegiatura accionada y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión, en la que se proceda a la revisión de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y, además, a «realizar un

diciembre de 2024 por la colegiatura accionada y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión, en la que se proceda a la revisión de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y, además, a «realizar un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2025 y, mediante auto de 21 de marzo siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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En el plazo otorgado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso civil censurado y remitió el enlace digital del expediente. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , en fallo del 10 de septiembre de 2025, negó la protección constitucional reclamada, al considerar que la sentencia dictada por el tribunal accionado el 09 de diciembre de 2024 era razonable y no lucía «caprichosa o formalista».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de los gestores del asunto la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron

los gestores del asunto la impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. Al revisar con detenimiento el escrito de tutela, se advierte que, si bien, los promotores dirigen su reproche únicamente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cierto es que el cuestionamiento planteado expone, en forma indirecta, una serie de inconformidades a la acción de tutela previa adelantada por los mismos actores radicada bajo el n.° 11001-02-03-000-2024-04199-00 y conocida

inconformidades a la acción de tutela previa adelantada por los mismos actores radicada bajo el n.° 11001-02-03-000-2024-04199-00 y conocida en primera instancia por la homóloga Civil, Agraria y Rural y, en impugnación, por esta Sala de Casación Laboral; lo que pone de presente que este trámite resulta extensivo a estas autoridades. Se advierte lo anterior, ya que los promotores, en varios de los fragmentos de su escrito inaugural, realizaron varias manifestaciones que permiten deducir la existencia de un cuestionamiento contra la actuación de las Salas de Casación en mención, tales como: i) En su concepto, afirman que se mantienen vulnerados los derechos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso, pues inclusive, con el amparo de tutela concedido inicialmente, no se han restablecido sus prerrogativas constitucionales invocadas. ii) De manera reiterada, afirman que el amparo de tutela concedido inauguralmente se limitó al estudio de la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia, lo cual, en su decir, fue equivocado , pues los jueces constitucionales del primer asunto debían ordenar un estudio total y completo de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-12 V.00 las pretensiones, dado que el tribunal accionado incurrió en una violación constitucional respecto de la totalidad de lo discutido. iii) Cuestionan que el tribunal no debía emitir una nueva decisión, sin esperar a que se tramitara la impugnación presentada en la

una violación constitucional respecto de la totalidad de lo discutido. iii) Cuestionan que el tribunal no debía emitir una nueva decisión, sin esperar a que se tramitara la impugnación presentada en la tutela inicial y que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL1540-2025 del 29 de enero de 2025; toda vez que en dicho recurso se solicitó que el fallo de tutela se hiciera extensivo a todas las pretensiones y no únicamente a la caducidad. iv) Los petentes formulan un reproche en relación con la afectación a la seguridad jurídica, en armonía con la decisión CC C-484-2025, el cual está dirigido a cuestionar el actuar del Tribunal, de emitir una nueva decisión, en cumplimiento del fallo constitucional inicial, sin aguardar la resolución del trámite de impugnación y, en consecuencia, negarle la posibilidad a los promotores de tener una decisión que estudie la totalidad de las pretensiones; cuestionamiento que sin duda alguna está relacionado a la primera acción de tutela y que se hace extensiva a lo resuelto por las autoridades del trámite tutelar anterior. v) Finalmente, la pretensión aquí formulada, está dirigida a que el juez colegiado emita una nueva decisión en la que estudie la totalidad de las pretensiones, lo que coincide con el reproche que los accionantes elevaron contra el fallo de tutela del primer asunto y que, en sede de impugnación, fue

la totalidad de las pretensiones, lo que coincide con el reproche que los accionantes elevaron contra el fallo de tutela del primer asunto y que, en sede de impugnación, fue desestimado; lo que debe entenderse que tal censura está dirigida a la negativa adoptada por la Sala de Casación Civil, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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Agraria y Rural y la Sala de Casación Laboral en el trámite tutelar previo. Analizado lo anterior, la sala advierte que el reparo formulado por los accionantes en el actual amparo resulta extensivo a las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta corporación, pues se insiste que aunque no se expresa un reparo específico frente a estas autoridades en el trámite de la acción de tutela radicada con el n.° 1100102-03-000-2024-04199-00, lo cierto es que del contenido del escrito de tutela, el reproche planteado se extiende también a los fallos judiciales adoptados en tal asunto. En este punto, resulta oportuno memorar que la Sala Plena de esta Corporación, a través de proveído CSJ APL2706-2024, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en un trámite constitucional, precisó que los jueces de tutela tienen plena facultad para determinar el litigio y, conforme la sentencia CC SU150-2021, el operador judicial no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, sino que debe fijar el

que los jueces de tutela tienen plena facultad para determinar el litigio y, conforme la sentencia CC SU150-2021, el operador judicial no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, sino que debe fijar el alcance real del litigio con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados. En ese contexto, se precisó que la autoridad judicial constitucional está llamada a realizar una debida integración del contradictorio, con miras a proteger las garantías esenciales del derecho al debido proceso, toda vez que lo contrario se traduciría en una omisión que vulnera las prerrogativas de un tercero con interés legítimo en el asunto. En el aludido proveído (CSJ APL2706-2024), se estudió un asunto similar al aquí planteado, en el que si bien el accionante de la tutela no formuló petición expresa contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto era que en su contenido y conforme los reproches planteados, el asunto tutelar se hacía extensivo a esa autoridad, por lo cual, debía integrarse como parte en el debate. Bajo los razonamientos expuestos previamente, queda en evidencia que la presente solicitud constitucional resulta extensiva a la Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de esta Corporación, por tanto, la primera de estas autoridades carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y

la primera de estas autoridades carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte. Asimismo, no es posible que esta Sala de Casación Laboral pueda conocer del asunto, pues también debe ser integrada como parte en el trámite constitucional. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 2175 de diciembre 7 de 2023 de la Sala Plena), la competencia para conocer y decidir la acción de tutela que origina este pronunciamiento en primera instancia, que se haría extensivo a distintas salas de casación, debe tramitarse por conducto de la Sala Plena de esta Corporación. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría General de esta Corte, a efectos de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 21 de marzo de 2025, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corte, con el fin de que proceda a repartir el asunto por Sala Plena entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01347-01

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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