CSJ - ATL2086-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2086-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2086-2024 Radicación no. 76176 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que NERLYS MARGOT OCHOA ÁVILA instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la autoridad convocada porque consideró que incurrió en mora judicial, dado que, a la fecha de interposición del resguardo, no había cumplido el auto de 19 de marzo de 2015, en el que declaró su falta de competencia y ordenó «el envío del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a las formalidades del reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga respectivamente».Radicación n.° 76176
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El 11 de septiembre de 2024, esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL12463-2024, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por la promotora y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la
amparo constitucional invocada por la promotora y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, diera cumplimiento a la remisión por competencia ordenada en auto de 19 de marzo de 2015. Mediante escrito de 22 de octubre de los corrientes, la proponente formuló incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en el párrafo anterior, pues afirmó que la autoridad accionada no la cumplió y «hasta la fecha ha dado respuesta de enviar el expediente al juez competente y ponérmelo en conocimiento». Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 22 de octubre siguiente esta Sala requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones que adelantó para cumplir con la orden que se le dio en decisión CSJ STL12463-2024 de 11 de septiembre de 2024. Durante tal lapso, la autoridad requerida informó que cumplió la orden impartida por esta Sala, en la medida en que el 3 de octubre de 2024 remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Sabanalarga, Atlántico, de lo cual informó a la tutelante a través de oficio de 17 siguiente. En respaldo de lo mencionado en precedencia , remitió copia de correos dirigidos a la dirección electrónica de los juzgados laborales del circuito de Sabanalarga Atlántico, 2Radicación n.° 76176
siguiente. En respaldo de lo mencionado en precedencia , remitió copia de correos dirigidos a la dirección electrónica de los juzgados laborales del circuito de Sabanalarga Atlántico, 2Radicación n.° 76176
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01lctosabanalarga@cendoj.ramajudicial.gov.co,lcto02ba@cendoj.ramaju dicial.gov.co, así como del oficio informativo enviado al correo yurilora1961@gmail.com , del apoderado de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio
particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a 3Radicación n.° 76176 SCLAJPT-12 V.00 través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del
las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental promovido, para lo cual se determinará si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla incumplió realmente la orden impartida en providencia CSJ STL12436-2024 de 11 de septiembre de 2024, en la que se protegieron las garantías superiores de la aquí incidendante. Al respecto, una vez revisado el mandato emanado del fallo constitucional mencionado en precedencia y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se concluye que el juzgado incidentado acató cabalmente dicha providencia, lo que se puede verificar con, la copia del envío de las piezas procesales el 3 de octubre de 2024 a los juzgados laborales del circuito de Sabanalarga Atlántico, esta es 01lctosabanalarga@cendoj.ramajudicial.gov.co,lcto02ba@cendoj.ramaju dicial.gov.co, y la posterior comunicación al apoderado de la accionada mediante oficio N.° 371 de 2024 del envió de las diligencias al correo yurilora1961@gmail.com
dicial.gov.co, y la posterior comunicación al apoderado de la accionada mediante oficio N.° 371 de 2024 del envió de las diligencias al correo yurilora1961@gmail.com Es así que, conforme la documental allegada ante este juez constitucional, el extremo incidentado respondió: Efectivamente a este Despacho procedió a darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de septiembre de 2024, STL12463-2024 4Radicación n.° 76176
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Radicación N° 76176, M.P. Doctora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, enviado los procesos a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO y DE SOLEDAD – ATLÁNTICO. - Así mismo le comunico que el día 17 de octubre de esta anualidad mediante Oficio N° 317 se le dio respuesta al DR. YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, enviándole copia de los Oficios donde se mandaron los expedientes a los JUZGADO LABORALES DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Y SOLEDAD ATLANTICO. para constancia de lo aquí narrado se procede a enviarle copia de los oficios con constancia de recibido por las oficinas judiciales o de apoyos de los Juzgados referenciados y copia del oficio de respuesta al DR. YURI ANTONIO LORA
ESCORCIA.
Conforme los anteriores argumentos, queda claro que no existe
constancia de recibido por las oficinas judiciales o de apoyos de los Juzgados referenciados y copia del oficio de respuesta al DR. YURI ANTONIO LORA
ESCORCIA.
Conforme los anteriores argumentos, queda claro que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este juez constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla cumplió el fallo de tutela CSJ STL12436-2024, que esta Sala de la Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en la que protegió la garantía superior de debido proceso y acceso a la administración de justicia de Nerlys Margot Ocho Ávila.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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