CSJ - ATL2086-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2086-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL2086-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la aclaración que NEGOCIOS ESTRATÉGICOS GLOBALES SAS presentó y corregir de oficio la sentencia CSJ STL13194-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la solicitante interpuso contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01

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Expuso que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, pese a que habían transcurrido más de siete meses desde la presentación de la demanda ejecutiva con radicado n.º 11001 -31-05-003-2013-00662-00, no emitió pronunciamiento alguno, omisión que impidió iniciar el cobro coactivo de la obligación.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver de fondo la solicitud de mandamiento de pago presentada.

Mediante sentencia CSJ STL13194-2025, notificada

cobro coactivo de la obligación.

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada resolver de fondo la solicitud de mandamiento de pago presentada.

Mediante sentencia CSJ STL13194-2025, notificada el 28 de agosto de 2025, esta magistratura confirmó la decisión del a quo constitucional, al considerar que la solicitud que motivó la acción de tutela perdió actualidad durante el trámite preferente, dado que el juzgado profirió el auto de 16 de junio de 2025 mediante el cual libró mandamiento de pago, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

En la misma fecha de notificación, la tutelante solicitó «se aclare el motivo por el cual esta corporación decidió la carencia actual de objeto por hecho superado, si la providencia en cuestión no ha sido notificada».

No obstante, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2025 la sociedad deprecó:Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01 SCLAJPT-11 V.00 3 […] me permito DESISTIR de la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de fecha 09 de julio de 2025, notificada el 28 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó el fallo inicialmente impugnado, en consecuencia, solicito se tenga por retirado dicho escrito y se archive la actuación correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en auto CC A -345-2010, reiterado en providencias CC A-008-2010 y CC A-283-2015, en el que señaló:

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Ahora bien, sobre el desistimiento dentro del trámite de acción de tutel a, el órgano de cierre constitucional en proveído CC A-1225-2024, consideró:

A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte define el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”. Desde esa perspectiva, además del alcance

jurídico procesal, que contiene la manifestación de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”. Desde esa perspectiva, además del alcance amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01 SCLAJPT-11 V.00 4 cuando se predica de un recurso, un trámite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa razón se ponga fin a la actuación judicial.1

En el trámite de la acción de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso y de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. En efecto, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trámite de las instancias, siempre y cuando no se trate de una acción que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interés general. No obstante, el desistimiento no procede en sede de revisión porque la Corte Constitucional cumple funciones de protección efectiva de derechos fundamentales, al igual que de unificación de jurisprudencia y de consolidación e interpretación de la Constitución, de forma tal que el trámite de revisión es de interés público y supera los inter eses individuales de las partes del proceso.

Ahora, para el caso en comento, a través de correo electrónico recibido en la Secretaría de esta corporación el 8 de septiembre de 2025, la sociedad tutelante manifestó su

proceso.

Ahora, para el caso en comento, a través de correo electrónico recibido en la Secretaría de esta corporación el 8 de septiembre de 2025, la sociedad tutelante manifestó su desistimiento respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13194-2025 del 9 de julio del presente año proferida por esta Sala.

Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la solicitud que se presentó se admitirá, dado que en esta etapa procesal aún no se profiere decisión frente a la solicitud de aclaración de la sentencia que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se aceptará.

Por otra parte , el despacho advirtió que, en la parte considerativa se hizo referencia a «mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

1 CC A828 de 2021.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Bogotá libró mandamiento de pago» siendo lo correcto que la fecha del mandamiento de pago es del 2 de julio del 2025.

Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por lo anterior, se ordenará de oficio corregir la sentencia CSJ STL13194-2025 en el sentido de indicar que el párrafo en mención de la parte considerativa quedará así: «mediante auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago

En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se aceptará el desistimiento presentado, se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia y se corregirá la sentencia en los términos expuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00531-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento que la parte accionante presentó sobre la solicitud de aclaración de sentencia. Por ende, ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13194-2025 presentada por dicho solicitante.

SEGUNDO. CORREGIR uno de los párrafos de la parte

sentencia. Por ende, ABSTENERSE de decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13194-2025 presentada por dicho solicitante.

SEGUNDO. CORREGIR uno de los párrafos de la parte considerativa de la sentencia CSJ STL13194-2025, el cual quedará así:

Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales del proceso con radicado n.° proceso identificado con el radicado n.º 1100131-05-003-201300662-00, se tiene que, mediante auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

TERCERO. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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