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CSJ - ATL2087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2087-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01 Acta 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que TOMÁS ENRIQUE ZULETA ANNICHARICCO interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR , de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Carbones del Cerrejón Limited y la ARL Positiva Compañía de Seguros

Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Carbones del Cerrejón Limited y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. con el propósito que, entre otros: (i) se condenara a las demandadas a reconocer y pagar en favor del demandante « el auxilio económico por enfermedad adeudado desde el 14 de mayo de 2023 hasta el 28 de febrero de 2025» con los correspondientes intereses; (ii) se declarara que la ARL convocada era responsable de cancelar el 100% del valor de la indemnización por pérdida parcial de capacidad laboral reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y (iii) lo ultra y extra petita. Por auto de 3 de septiembre de 2025, el a quo rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá con fundamento en que « las demandadas tienen su domicilio en Bogotá y además fue en ese lugar donde se efectuó la reclamación del derecho». Cumplido lo anterior, el trámite fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-01120250019200. El promotor del amparo censuró que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar incurrió en error al declarar la falta de competencia puesto que: (i) no tuvo en cuenta la realidad fáctica y probatoria planteada en el escrito introductor; (ii) se desconoció el fuero electivo que se tenía

de San Juan del Cesar incurrió en error al declarar la falta de competencia puesto que: (i) no tuvo en cuenta la realidad fáctica y probatoria planteada en el escrito introductor; (ii) se desconoció el fuero electivo que se tenía para formular la demanda en los términos de los artículos «10, 12 y 15» del CPTSS; (iii) el extremo activo siempre prestó sus servicios «en la mina del cerrejón que queda en el departamento de La Guajira»; y (iv) la 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01 SCLAJPT-12 V.00 reclamación no se efectuó en la ciudad de Bogotá sino en Barrancas – La Guajira. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de -3 de septiembre de 2025emitido por el Juzgado, para que, en su lugar, dicha autoridad judicial admita la demanda formulada por el actor contra la Compañía Cerrejón Limited y Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, solicitó que, como medida provisional, se ordenara la suspensión de la ejecutoria del auto acusado hasta tanto se resuelva el presente asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; en la misma providencia se denegó la medida provisional peticionada por cuanto «guarda estrecha relación con

admitió el líbelo y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa; en la misma providencia se denegó la medida provisional peticionada por cuanto «guarda estrecha relación con la petición objeto del amparo invocado y de las documentales aportadas no se avizora la necesidad en su decreto». En respuesta, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar indicó que a través de auto de 2 de septiembre de 2025 dispuso rechazar la demanda que formuló el actor « por falta de competencia por el factor territorial, tanto por el domicilio de las entidades demandadas como por el lugar donde se realizó la reclamación del derecho a juzgar» y señaló que las censuras del actor se fundamentan en normas que no están vigentes; por último, remitió el enlace de acceso a las diligencias. 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01

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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 18 de septiembre de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión censurada se motivó en la norma procesal vigente y en apego a las probanzas que reposaban en el plenario. Adicionalmente, precisó que «la autoridad judicial destinataria aún podría suscitar un eventual conflicto de competencia, escenario en el cual deberá ventilarse dicho debate».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

deberá ventilarse dicho debate».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Indicó que de conformidad con el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «el demandante puede escoger el lugar para acceder a la administración de justicia cuando se vaya a demandar a dos o más personas» de allí que «pretender que deba asumir su defensa frente a jueces laborales de la ciudad de Bogotá» afecta sus prerrogativas fundamentales. Señaló que tampoco es posible esperar que se suscite el conflicto de competencia porque «mientras eso sucede se afecta el acceso a la administración de justicia».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01

SCLAJPT-12 V.00

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor

se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En este entendido, en el sub-lite, al analizar las actuaciones procesales, se tiene que el promotor del resguardo reprocha que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, con auto de 2 de septiembre de 2025, r echazó la demandada ordinaria laboral que el aquí promotor presentó contra la Compañía el Cerrejón Limited y Positiva S.A. por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, pretendiendo en ese sentido que se deje sin efectos dicha determinación. Así, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente allegado al plenario, se advierte que, en cumplimiento de la antedicha determinación, se repartió el trámite al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n° 11001-31-05-011-2025-0019200. De ahí que, esta Magistratura considera que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del precitado juzgado, en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que (i) resulta 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01

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que le podría asistir interés en el trámite estudiado, toda vez que (i) resulta 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01 SCLAJPT-12 V.00 ser la autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el proceso censurado y (ii) lo reprochado por el promotor es justamente la competencia que le asiste a la autoridad accionada para conocer la demanda formulada contra l a Compañía el Cerrejón Limited y Positiva S.A., no obstante, el a quo guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que la súplica se le hacía extensiva al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, d e ahí que deberá declararse la invalidez de lo actuado en esa instancia, para que se vincule a todos los interesados y, de ser el caso, se fije el respectivo aviso. Como fundamento de lo anterior, se tiene que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de la misma norma establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir

él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome, tal como lo ha indicado esta Magistratura al estudiar casos de similares contornos, tales como en la providencia CSJ ATL1391-2024. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desde el auto de 9 de septiembre de 2025, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámite y se integre el contradictorio en debida 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10076-01 SCLAJPT-12 V.00 forma; es de advertir que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el plenario. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desde el auto de 9 de septiembre de 2025 , inclusive, dejando a

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desde el auto de 9 de septiembre de 2025 , inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga a fin de que se surta el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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