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CSJ - ATL2089-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2089-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2089-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la solicitud de «adición y/o aclaración» que GERARDO HERRERA presentó contra el fallo CSJ STL14229-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que el petente instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA , CALDAS , extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 17042-3112-001-202400187-00.

I. ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante sentencia de 18 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte «declaró improcedente» el amparo invocado, al considerar que la determinación cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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La anterior decisión fue impugnada por el tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL14229-2025 de 6 de agosto de 2025, notificada por vía electrónica el 12 de septiembre de la misma calenda, esta Sala revocó la

La anterior decisión fue impugnada por el tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL14229-2025 de 6 de agosto de 2025, notificada por vía electrónica el 12 de septiembre de la misma calenda, esta Sala revocó la improcedencia del fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo al considerar razonable la decisión censurada. Por medio de memorial de 15 de septiembre de 2025, el convocante solicitó «adición y/o aclaración» de la providencia de segunda instancia en comento.

Para tal efecto adujo: «el negar mi amparo pobreza en mi tutela me viola aparentemente art 29 cn [sic] al no ser abogado, y al negar el amparo que la ley en derecho me otorga como ciudadano como es mi derecho a contar con un amparo de pobreza que pedí a saciedad […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir al artículo 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este

mecanismo de amparo constitucional. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Los preceptos 285 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dicho esto, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó

la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dicho esto, lo primero que se advierte es que la solicitud se presentó oportunamente, dado que la notificación del fallo de segundo grado se materializó transcurridos dos días después del envío del correo electrónico respectivo, esto es, el 12 de septiembre de 2025, data dentro de la cual se radicó el requerimiento, en cumplimiento del término previsto en los anteriores preceptos. Dicho esto, al confrontarse la solicitud en referencia con el contenido de la providencia de 6 de agosto de 2025, se observa que, en esta última, la Sala abordó los reparos formulados en el escrito inaugural y en la impugnación, a partir de lo cual, confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia en cuanto a la conclusión que los proveídos censurados eran razonables. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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De otra parte, el lenguaje que se empleó en el anterior proveído fue claro, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva y no se incurrió en ambigüedad alguna ni en «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» , menos aún en la parte resolutiva mencionada o que influyan en ella. Por tanto, es evidente que no se configuran los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, para acceder a la solicitud de aclaración solicitada. En cuanto a la solicitud de adición, se señala al convocante que corre

Por tanto, es evidente que no se configuran los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso, para acceder a la solicitud de aclaración solicitada. En cuanto a la solicitud de adición, se señala al convocante que corre la misma suerte de la anterior, en la medida en que es claro que esta Sala abordó en aquella oportunidad el problema jurídico, analizó el fallo censurado - 30 de mayo de 2025y concluyó que fue soportado en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no era dable calificarlo de caprichoso. De otra parte, respecto de la solicitud de amparo de pobreza también se emitió decisión, en la que se indicó al convocante que su aspiración en tal sentido debía negarse, en la medida en que la acción de tutela es un mecanismo que toda persona puede ejercer directamente, mediante apoderado judicial o agente oficioso, a través de un proceso preferente, sumario, gratuito y desprovisto de formalidades. De ahí que se advierta que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, ni se dejó de resolver otro punto que

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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Así las cosas, lo que en realidad se advierte es que el solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través de los remedios procesales que establecen los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso. Por tanto, ante la evidente claridad y suficiencia de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado, la solicitud de adición y aclaración elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL14229-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02739-01

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