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CSJ - ATL209-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL209-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL209-2020 Radicación n° 87681 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por EDWIN FERNÁNDEZ QUIROGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, la FIDUCIARIA

DAVIVIENDA, la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA EN CONSTRUCTORES S.A. y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n° 87681

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al derecho al debido proceso, vivienda digna, igualdad, mínimo vital y «beneficios constitucionales especiales para la adquisición de vivienda y demás conexos» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de los documentos allegados a la misma, se extrae que, el 25 de julio de 2015, el accionante realizó contrato de compraventa con la Constructora F.H. Facatativá, respecto del inmueble

allegados a la misma, se extrae que, el 25 de julio de 2015, el accionante realizó contrato de compraventa con la Constructora F.H. Facatativá, respecto del inmueble identificado con Número 103 de la Torre 12 en el Conjunto Residencial Geranios en Facatativá. Que, a la constructora le fueron entregados inicialmente $14.402.000 y, posteriormente, la suma de $45.365.350 (producto de un préstamo que otorgó la Corporación Social de Cundinamarca), de ahí que al cumplir con todos los trámite y requisitos y haber desembolsado el dinero, el actor solicitó que dicha empresa, de manera inmediata, le permitiera firmar la escritura pública con la que se perfeccionaría el negocio, pues «ya pagué en su totalidad la cuota inicial, más subsidio de vivienda de Caja de Compensación Cafam, más crédito hipotecario otorgado por la Corporación Social de Cundinamarca, cumpliendo de esta manera, por mi parte con los requisitos exigidos en el contrato de compraventa». 2Radicación n° 87681

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A juicio del accionante, la demora por parte de la constructora se debió a que, el inmueble «fue vendido simultáneamente y captaron dineros de los compradores 2 y 3 veces más, vendiéndolo al mayor postor sin respetar el contrato de compraventa realizado, prueba de ello son los

simultáneamente y captaron dineros de los compradores 2 y 3 veces más, vendiéndolo al mayor postor sin respetar el contrato de compraventa realizado, prueba de ello son los certificados de libertad y tradición de fecha del 15 de diciembre de 2016 y junio de 2019, donde comprobamos y constatamos que el predio fue vendido y protocolizado con la escritura del 6 de septiembre de 2017, siendo así mientras yo estaba tramitando todos los requisitos exigidos por esta constructora en el año 2016, la cuota inicial, solicitó investigación especial, a la fiduciaria Davivienda, por parte de la Superintendencia Financiera, por permitir la captación o legal de los recursos públicos de manera fraudulenta y así engañar a la población de Facatativá». Asimismo, señaló que acudía a la acción de tutela dada la demora que conlleva un proceso ordinario y, en virtud del perjuicio irremediable que sufre dada su situación económica, al tener que pagar arriendo desde julio de 2015. Y en virtud de la cual, solicitó que se le ordenara a F.H. CONSTRUCTORES S.A., a: i) firmar la escritura pública para perfeccionar el contrato de compraventa, ii) entregar el inmueble que ya canceló y así poder disfrutar su derecho y el de su familia a una vivienda digna, iii) tramitar ante la Corporación Social de Cundinamarca y la Caja de Compensación Familiar la subrogación del crédito y iv) pagar

el de su familia a una vivienda digna, iii) tramitar ante la Corporación Social de Cundinamarca y la Caja de Compensación Familiar la subrogación del crédito y iv) pagar los canónes de arrendamiento que él ha tenido que cancelar por la demora en la entrega del predio. 3Radicación n° 87681

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Frente a la Superintendencia Financiera, pidió que se le ordenara a esa entidad, brindar protección especial como usuario del sector financiero; asimismo que llevara a cabo una investigación y posterior sanción frente a la constructora incumplida

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca admitió la acción y vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Corporación Social de Cundinamarca dijo que el accionante es afiliado desde el 8 de julio de 2014, pero en la actualidad no tiene vinculo comercial alguno con esa entidad, como quiera que no se le otorgó crédito de vivienda hipotecario, pues tan solo el 26 de febrero de 2015, se le aprobó un cupo por valor de $46.000.000 a un plazo máximo de 15 años, el cual tenía una vigencia de 60 días calendario, en los cuales debía presentar en la oficina de atención al cliente los documentos requeridos respecto del inmueble a hipotecar, vencidos los cuales, el afiliado no hizo de dicho cupo de endeudamiento y no cumplió los requisitos exigidos por la entidad.

en los cuales debía presentar en la oficina de atención al cliente los documentos requeridos respecto del inmueble a hipotecar, vencidos los cuales, el afiliado no hizo de dicho cupo de endeudamiento y no cumplió los requisitos exigidos por la entidad. La Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento de cuáles son sus facultades jurisdiccionales en 4Radicación n° 87681 SCLAJPT-12 V.00 materia de protección al consumidor; seguidamente, manifestó que era cierto que el tutelante presentó 2 memoriales el 18 y 25 de octubre de 2019, el primero de ellos haciendo alusión al derecho de petición y el segundo dirigido a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales correspondiente a la protección al consumidor financiero donde cita como demandada a la Fiduciaria Davivienda; que después de analizados los escritos presentados, se identificó que ambos tenían idéntico contenido y su estructura correspondía a la de una demanda, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, se le dio el trámite correspondiente. Que, mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se le puso de presente que a pesar que se invocó un derecho de petición, se consignaron los elementos propios de una acción de protección al consumidor y conforme al inciso 3 o del precepto referido, inadmitió la demanda para que fuera subsanada y remitió a la dirección electrónica de notificaciones señalada; sin embargo, vencido dicho término,

precepto referido, inadmitió la demanda para que fuera subsanada y remitió a la dirección electrónica de notificaciones señalada; sin embargo, vencido dicho término, sin pronunciamiento alguno del demandante, se rechazó la demanda y se le puso de presente al demandante que, previo a ejercer nuevamente la acción de protección del consumidor, debía cumplir con los requisitos para tal efecto. La Fiduciaria Davivienda indicó que el actor ya había interpuesto una acción constitucional por los mismos hechos la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá pero fue negada por 5Radicación n° 87681 SCLAJPT-12 V.00 improcedente y confirmada mediante providencia del 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. También destacó que es una sociedad de servicios financieros autorizada para la celebración de contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios; que, el 20 de febrero de 2012, fue suscrito un convenio comercial denominado Conjunto Residencial Geranios Reservados entre la Fiduciaria y la sociedad constructores S.A., el cual consistió en que la fiduciaria se encomendaría de la suscripción de los encargos financieros para administrar los recursos y el compromiso del constructor frente a la fiduciaria de separar las viviendas seleccionadas por los clientes, desde que se formalice el encargo. Que en la cláusula 9º se pactó que las obligaciones que

compromiso del constructor frente a la fiduciaria de separar las viviendas seleccionadas por los clientes, desde que se formalice el encargo. Que en la cláusula 9º se pactó que las obligaciones que asumía la Fiduciaria eran de medio y no de resultado y se limitaba únicamente a la administración de los recursos, pues no asumía obligaciones frente al constructor ni a los compradores ni a terceros distintos a las previstos en el convenio; de ahí que era la sociedad FH Constructores SA la única con competencia para cambiar o ejecutar las condiciones del negocio, que las pretensiones del actor estaban encaminadas a discutir asuntos eminentemente contractuales, frente a los cuales tenía sus propias herramientas judiciales, razón por la cual la tutela debía rechazarse por improcedente. 6Radicación n° 87681

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Finalmente, indicó que al haber interpuesto al menos dos acciones de tutela por los mismos hechos se debe valorar si existe o no temeridad en el actuar del accionante y allegó copia de las sentencias de tutela. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo. Consideró que: Obra en el expediente, copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá el 12 de julio de 2019, en donde fue negada por improcedente, en donde se solicitó la protección de los

proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá el 12 de julio de 2019, en donde fue negada por improcedente, en donde se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana y demás conexos, pretendiendo se le ordene a la Superintendencia Financiera la protección especial como usuario del sector financiero, teniendo en cuenta los depósitos realizados a la Fiduciaria Davivienda, obligar a la FH Constructores SA que se le haga entrega del bien inmueble, dejar sin validez las respuestas atribuibles al envío de unos correos electrónicos quienes deberían haber tramitado directamente ante las entidades involucradas los desembolsos debidamente autorizados por la corporación social de Cundinamarca y caja de compensación familiar, ordenar al representante legal de la constructora FH Constructores SAS que tramite y gestione ante la Gobernación de Cundinamarca y la Caja de Compensación, la subrogación del crédito Hipotecario y el crédito de vivienda, obligar al representante legal de Fiduciaria Davivienda que cumpla con el acuerdo fiduciario para que la constructora haga entrega del inmueble, que la Superintendencia investigue y sancione la conducta de la Fiduciaria Davivienda por cuanto ha permitido arbitrariedades por parte de la Constructora y a la sanción

constructora haga entrega del inmueble, que la Superintendencia investigue y sancione la conducta de la Fiduciaria Davivienda por cuanto ha permitido arbitrariedades por parte de la Constructora y a la sanción del 30% del contrato de compraventa, obligar al representante legal de la Constructora FH Constructores SAS al pago de cánones de arrendamiento esto es de $500.000 mensuales debido a su incumplimiento y reconocer su afectación patrimonial. 7Radicación n° 87681

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Y en la presente tutela, además de lo anterior solicita la protección como usuario del sector financiero del derecho de petición, al considerar que no obtuvo respuesta positiva y de fondo de sus pretensiones como son "tiempo de respuesta para la entrega del predio porque transcurridos más de 4 años la fiduciaria DAVIVIENDA no ha dado respuesta alguna de que manera está propiciando la entrega que instancias ha agotado donde ha publicado y en que portales de finca raíz o porque medio ha insistido en la entrega en igual sentido la superintendencia no ha cumplido con la naturaleza misma de sus funciones de vigilar a la fiduciaria DAVIVIENDA ni tampoco le ha exigido cumplir el acuerdo que consistía: entrega del apartamento comprado en plan concertado a la constructora FH". Así las cosas, aunque existe identidad de partes y de la mayoría de las pretensiones que motivó la tutela anterior difiere de la actual, por lo que se colige que no concurren los presupuestos que estructuran una actuación temeraria de la acción de tutela, por lo que la Sala continúa con el análisis del presente caso.

difiere de la actual, por lo que se colige que no concurren los presupuestos que estructuran una actuación temeraria de la acción de tutela, por lo que la Sala continúa con el análisis del presente caso. Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". De dicha norma se deducen los alcances del derecho de petición, entendiendo así que este se encuentra establecido con el fin de que quien acude a formular un derecho de petición se le responda o se dé "pronta resolución". Aparece copia de escrito fechado el 26 de septiembre de 2019, dirigido a la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual manifiesta que "acudo a este Despacho con el ánimo de ejercer la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO en contra de FIDUCIARIA D AVIVIENDA: sociedad vigilada por esa Superintendencia, y expone hechos con similares pretensiones de la tutela. Dicha entidad al dar respuesta a la acción constitucional manifestó que el actor presento "dos memoriales el dio 18 y 25 8Radicación n° 87681 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2019, el primero de ellos haciendo alusión al derecho de petición y el segundo dirigido a la Delegatura para funciones Jurisdiccionales correspondiente a una acción de protección al

8Radicación n° 87681 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2019, el primero de ellos haciendo alusión al derecho de petición y el segundo dirigido a la Delegatura para funciones Jurisdiccionales correspondiente a una acción de protección al consumidor financiero donde cita como demandada a Fiduciaria Davivienda" que los escritos presentados tenían idéntico contenido y la estructura corresponde a una demanda haciendo relato de hecho y formulando pretensiones por lo que se le dio el trámite correspondiente a lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, expone que fue inadmitida por lo que se remitió a la dirección electrónica de notificaciones señalada por el demandante en el escrito, y ante la no subsanación se rechazó, decisión que también fue remitida mediante correo electrónico, de cada una de las actuaciones da cuenta los diferentes cds que se anexaron, razón por la cual se tendría como un hecho superado por lo que no procede la tutela en este sentido. De otro parte, en el presente caso, considera la Sala, que lo solicitado a través de esta acción constitucional es susceptible de demanda ante la jurisdicción civil, circunstancia por la cual no procede la tutela, ya que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en el escrito de tutela; para lo cual señaló que el juez constitucional de primer grado «persiste en negarme la acción de tutela, máxime si cada una de las entidades

constitucional de primer grado «persiste en negarme la acción de tutela, máxime si cada una de las entidades accionadas confirman los trámites surtidos y es un hecho real, medible, comprobable que efectué los pagos ante Davivienda y después no se surtió el trámite de devolución ni entrega del apartamento, por eso solicito la nulidad de todo lo actuado (…) siendo así, persistente la constante, sistemática violación a mis más fundamentales derechos por parte de este despacho, anexo copia de las consignaciones efectuadas». 9Radicación n° 87681

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IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra la Superintendencia Financiera de Colombia, Caja de Compensación Familiar CAFAM, Corporación Social de Cundinamarca, F.H. Constructores; de ahí que, se debe determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, por lo que habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 2 establece: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento, a los jueces del circuito o con igual categoría».

Así las cosas, se itera, en razón a que la Superintendencia Financiera de Colombia es una entidad pública de orden nacional, se remite la presente diligencia a

circuito o con igual categoría». Así las cosas, se itera, en razón a que la Superintendencia Financiera de Colombia es una entidad pública de orden nacional, se remite la presente diligencia a la Oficina de Reparto de Facatativá, con el fin de que sea asignada a los Jueces del Circuito de esa municipalidad, para lo de su competencia. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 29 de noviembre de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente, no sin antes advertir que las pruebas recaudadas conservarán su validez. 10Radicación n° 87681

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 29 de noviembre de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR la presente diligencia a la Oficina de Reparto de Facatativá, con el fin de que sea asignada a los Jueces del Circuito de esa municipalidad, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes,

de Reparto de Facatativá, con el fin de que sea asignada a los Jueces del Circuito de esa municipalidad, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n° 87681

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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