CSJ - ATL209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL209-2023 Radicado n.° 100675 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide los recursos de reposición y apelación que el apoderado judicial de ALBEIRO GUZMÁN LINARES interpone en el trámite de la acción de tutela que JHON JAIRO ORDÓÑEZ GUAMANGA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 2 de septiembre de 2021 y de 15 de julio de 2022.
Mediante fallo de 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que laRadicado n.° 100675 SCLAJPT-11 V.00 decisión de rechazar de plano el dictamen pericial aportado por el demandante constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se fundó en la falta de firma del experto en el documento contentivo de dicha prueba. Por tanto, dejó sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y «toda
demandante constituyó un exceso ritual manifiesto, pues se fundó en la falta de firma del experto en el documento contentivo de dicha prueba. Por tanto, dejó sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2021 y «toda decisión que depend[iera] del mismo». El apoderado judicial de Albeiro Guzmán Linares, Transporte@Linea S.A.S., Axa Colpatria Seguros S.A. y Diana Consuelo Guerrero impugnaron la decisión anterior; no obstante, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2023, esta Sala de Casación la confirmó. Luego de notificarse esta providencia, el apoderado judicial de Albeiro Guzmán Linares solicita la nulidad del trámite sumario porque no se le notificó ni el auto admisorio de la acción de tutela, ni el fallo de primera instancia; sin embargo, esta Sala negó dicha petición por medio de auto de 5 de julio de 2023. Inconforme con la decisión anterior, el solicitante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales sustentó en los mismos planteamientos de la nulidad.
II. CONSIDERACIONES Sobre el particular, cabe destacar que artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
2Radicado n.° 100675
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Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de
los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
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Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL86002020 se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio
del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. De este modo, al analizar los recursos de reposición y apelación que plantea el proponente, se aprecia que tales medios de impugnación no están consagrados en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela.
Conforme a lo anterior, se rechazará de plano los recursos propuestos y, por tanto, el solicitante debe estarse a lo resuelto en el auto de 5 de julio de 2023. 3Radicado n.° 100675
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los recursos que el accionante propuso.
SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto de 5 de julio de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada 4Radicado n.° 100675
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
4Radicado n.° 100675
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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