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CSJ - ATL2099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL2099-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 Acta n.° 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación que USMALDO QUIÑONES LAGOS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 29 de mayo de 202 6, dentro de la acción de tutela que el impugnante presentó contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL SAS y ALIANZA DEL HUMEA SAS y en el que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Usmaldo Quiñones Lagos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud, « trabajo en condiciones dignas » y «estabilidad laboral reforzada » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Equidad Seguros de Vida OC promovió demanda ordinaria

por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Equidad Seguros de Vida OC promovió demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación , al cual se vinculó como litisconsorte necesario al aquí con vocante, en el que se pretendió que se declarara que el dictamen JN202415775 de 05 de julio de 2024, proferido en segunda instancia por la convocada a juicio , que calificó del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del hoy quejoso, incurría en errores jurídicos, técnicos y médicos graves, que derivaron en conclusiones equivocadas en cuanto a la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y como consecuencia de ello, se decretara nulo y sin valor « parcialmente» y se determinara que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afectado era del 23,80% y no de 40.50%, como lo indicó la junta.

El conocimiento del asunto correspondió , con n úmero de radicado 11001 -31-05-038-2025-00016-00, al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 3 de octubre de 2025, solicitó el decreto de un nuevo dictamen pericial a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Por memorial, remitido al correo del despacho el 13 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 3 abril de 2026, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Por memorial, remitido al correo del despacho el 13 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 3 abril de 2026, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez remitió nuevo dictamen en el que decretó una pérdida de capacidad laboral del 52,02%, del cual se corrió traslado a las partes por auto de 19 de mayo de 2026.

Reparó el hoy accionante que entre la empresa Servicios Especializados Servicol SAS, quien era la empleadora del hoy accionante y la ARL Equidad Seguros se realizaron actuaciones tendientes a « impedir la expedición de nueva s incapacidades médicas por parte de los especialistas tratantes», por lo que su última incapacidad médica comprendió el periodo entre el 24 de noviembre de 2025 y el 05 de diciembre de 2025, por lo que quedó sin incapacidad médica vigente desde el 06 de diciembre de 2025.

Manifestó que recibió los salarios de enero, febrero y marzo de 2026, pero que el 29 de abril de 2026, la empleadora le notificó «que no continuaría realizando el pago de salarios y que únicamente asumiría los aportes a seguridad social, situación que me dejó en estado de indefensión y afectó gravemente mi mínimo vital y el de mi núcleo familiar» debido a lo ocurrido tuvo que presentar derecho de petición ante la empresa para que efectuara el pago de su salario.

Informó que con ocasión del último dictamen de la Junta Nacional reunió los requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral ante la ARL AXA COLPATRIA, « trámite que

Informó que con ocasión del último dictamen de la Junta Nacional reunió los requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral ante la ARL AXA COLPATRIA, « trámite que actualmente se encuentra en curso administrativo».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01

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De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello:

2. Que se ordene a SERVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. continuar realizando el pago mensual de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que

tenga derecho, mientras:

  • se define de fondo el proceso ordinario laboral que cursa ante el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y/o • sea reconocida y pagada la pensión de invalidez de origen laboral solicitada ante la ARL AXA COLPATRIA.

3. Que se ordene a las accionadas garantizar la continuidad en el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, sin interrupción alguna.

4. Que se ordene a SERVICI OS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. abstenerse de suspender, terminar o afectar mi relación laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta mi condición de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.

5. Que se ordene a las accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar mi estabilidad laboral reforzada,

teniendo en cuenta mi condición de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.

5. Que se ordene a las accionadas adoptar las medidas necesarias para garantizar mi estabilidad laboral reforzada, conforme a los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. Que se ordene a la ARL AXA COLPATRIA dar trámite prioritario a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral presentada por el suscrito, teniendo en cuenta mi estado de vulnerabilidad manifiesta y afectación del mínimo vital.

7. Que se ordene a SE RVICIOS ESPECIALIZADOS SERVICOL S.A.S. y ALIANZA DEL HUMEA S.A.S. abstenerse de realizar actuaciones que desconozcan mis restricciones médicas, mi estado de invalidez y las recomendaciones emitidas por medicina laboral y salud ocupacional.

8. Que se ordene como medida de protección transitoria el pago de los salarios y/o auxilios económicos necesarios para garantizar mi subsistencia y la de mi núcleo familiar, hasta tanto exista una decisión definitiva respecto de mi situación pensional.

9. Que se preveng a a las entidades accionadas para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas vulneratorias deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01

SCLAJPT-12 V.00 5 mis derechos fundamentales como trabajador en condición de discapacidad.

10. Que se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,

SCLAJPT-12 V.00 5 mis derechos fundamentales como trabajador en condición de discapacidad.

10. Que se conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta mi estado de invalidez, la ausencia actual de ingresos económicos y la afectación del mínimo vital mío y de mi familia.

Como medida provisional solicitó que se ordenara « a SERVICIOS ESPE CIALIZADOS SERVICOL S.A.S., y solidariamente a ALIANZA DEL HUMEA S.A.S., continuar realizando el pago mensual de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , por encontrarse en trámite un proceso ordinario laboral mientras cursaba la acción constitucional, de ahí que era necesaria la vinculación del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

En auto de 19 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisionalRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01

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dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisionalRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 6 solicitada.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Tr einta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá aportó enlace de acceso al expediente.

Servicios Especializados Servicol SAS manifestó falta de legitimación en la activa, con sustento en que al superarse el 50% de la pérdida de capacidad laboral, se trasladó la responsabilidad del sustento económico al Sistema de Riesgos Laborales (AXA COLPATRIA), que actuó de buena fe y que se presentó una negligencia por parte de la ARL AXA Colpatria al dar respuestas evasivas a sus peticiones de subrogación legal.

AXA Colpatria exteriorizó que, se encuentra en estudio el reconocimiento pensional por invalidez y que mediante «CRM 0004743560», le solicitó al hoy interesado la documentación necesaria a fin de continuar con el trámite, que tuvo respuesta el 15 de mayo de 2026, de igual forma solicitó su desvinculación por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez in dicó sus actuaciones, expuso su diagnóstico de PCL de 52,02% y solicitó su desvinculación del proceso.

Finalmente, La Equidad Seguros de Vida OC ARL informó que cedió la cartera del ramo de Riesgos Laborales a

solicitó su desvinculación del proceso.

Finalmente, La Equidad Seguros de Vida OC ARL informó que cedió la cartera del ramo de Riesgos Laborales a AXA COLPATRIA, autorizada mediante Resolución 2117 deRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2025 por la Superintendencia Financiera, por lo que solicitó su desvinculación y que se v inculara como responsable a AXA Colpatria Seguros de Vida.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 29 de mayo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia decidió « NEGAR por improcedente » la acción de tutela tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por ser prematura la acción y porque, de igual forma se estaba adelantando el trámite administrativo de la pensión de invalidez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Agregó que el fallo de primera instancia desconoció su situación de vulnerabilidad manifiesta y arguyó que la Sala de conocimiento confundió la discusión sobre la pensión con la protección del mínimo vital.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso pr ecisar que, pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcional mecanismo, no puede dejarse de lado que si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 resulte necesario

pese a la sumariedad que caracteriza a este excepcional mecanismo, no puede dejarse de lado que si éste se ha llevado a cabo con franco desconocimiento a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 resulte necesario subsanar dicha circunstancia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01

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De entrada, la Sala advierte que, si bien el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por encontrarse en trámite un proceso ordinario laboral mientras cursaba la acción constitucional, tras considerar que el asunto se hacía extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, al efectuar el análisis de todas las documentales aportadas, se encuentra acreditado que la acción promovida por el quejoso está dirigida contra la sociedad Servicios Especializados Servicol SAS, ARL AXA Colpatria y Alianza del Humea SA S, pues todos los reparos y pretensiones están encaminados contra estas, no se observa del esc rito ninguna inconformidad con el proceso que se encuentra en trámite.

Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral no puede conocer del citado asunto, en impugnación, lo anterior, en razón a que el Tribunal no era el llamado a conocer del asunto en primera instancia, ya que, como se explicó anteriormen te, en el escrito de tutela presentado por Usmaldo Quiñones Lagos , se reprocha en concreto las actuaciones de las sociedades en mención, lo

el llamado a conocer del asunto en primera instancia, ya que, como se explicó anteriormen te, en el escrito de tutela presentado por Usmaldo Quiñones Lagos , se reprocha en concreto las actuaciones de las sociedades en mención, lo que evidencia una vinculación aparente del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

De acuerdo con lo expuesto, y conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que dispone que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del ordenRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01 SCLAJPT-12 V.00 9 departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», la presente súplica constitucional promovida por Usmaldo Quiñones Lagos debe ser conocida en primera instancia por l os juece s municipales de Villavicencio, según lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual prevé que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Lo anterior, en atención a que las empresas accionadas son empleadora y aseguradoras del aquí demandante, por lo que los efectos se generarían en la ciudad de domicilio del proponente.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

son empleadora y aseguradoras del aquí demandante, por lo que los efectos se generarían en la ciudad de domicilio del proponente.

Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el auto de fecha 19 de mayo de 2026, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, en ese orden, se dispondrá que , por Secretaría de esta Sala , se remita de manera inmediata el expediente de tutela a los juzgados municipales de Villavicencio (reparto), para lo de su cargo; con la salvedad de que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10653-01

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 19 de mayo de 2026, inclusive, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a salvo las pruebas recaudadas en el referido trámite.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina judicial de Villavicencio para que sea sometido a reparto, en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el

de Villavicencio para que sea sometido a reparto, en primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A0FCE69F4DA40E3505A7E596E1081835C5FE5A0517E2F5C67FC7856C8446AAAA Documento generado en 2026-08-18

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