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CSJ - ATL211-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL211-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL211-2023 Radicado n.° 102661 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración que GERMÁN EDUARDO ROGRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo CSJ STL6835-2023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que el solicitante instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto el auto que el 15 de diciembre de 2022 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió la inclusión de los bienes que conformaban el inventario de la sociedad conyugal en disputa.Radicado n.° 102661

SCLAJPT-11 V.00

Por medio de sentencia de 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo CSJ STL6835-2023, esta Corte la confirmó.

cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. El tutelante impugnó la decisión en cita y, mediante fallo CSJ STL6835-2023, esta Corte la confirmó. En esta ocasión, la accionante solicita la aclaración de la providencia en comento, por las siguientes razones: Es cierto entonces, que se está reclamando la “protección inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales que favorecen al señor GERMAN[sic] EDUARDO RODRIGUEZ[sic] RODRIGUEZ[sic], para determinar que los dos bienes a que se refieren las providencias, no hacen parte de la sociedad conyugal. Por acción u omisión, no se puede contrariar lo expresamente definido por el Código Civil y por lo consiguiente, los pronunciamientos que se han venido dando, como se advierte claramente, no son “compatibles con el ordenamiento jurídico”. […] Nos hemos guiado estrictamente por lo solicitado por el artículo 285 del Código General del Proceso, con el fin de obtener también lo que allí se ofrece, esperanzados en que el pronunciamiento ahora va a ser de tal claridad que no ofrezca duda. Respetuosamente hemos advertido sobre los detalles que omiten la claridad que se debe obtener en las providencias judiciales. Como alguien decía, en las providencias judiciales no se trata de decir sí o no; se trata de razonar por qué se afirma algo, para tratar de llegar al peticionario. Entre más oscuros sean los argumentos en búsqueda de sacar adelante el resultado de una sentencia impugnada, más claras resultan las violaciones al debido proceso.

se afirma algo, para tratar de llegar al peticionario. Entre más oscuros sean los argumentos en búsqueda de sacar adelante el resultado de una sentencia impugnada, más claras resultan las violaciones al debido proceso. Sería muy importante conocer concretamente, por ejemplo, en qué pruebas se basaron para cimentar las determinaciones que llevaron a la decisión adoptada en la sentencia. 2Radicado n.° 102661

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II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primer precepto establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el presente asunto, el accionante solicita la aclaración del fallo de tutela CSJ STL6835-2023 que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Al respecto, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 7 de junio de 2023 , se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero 3Radicado n.° 102661 SCLAJPT-11 V.00 motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para confirmar la decisión de negar el amparo constitucional invocado. Por el contrario, lo que se evidencia es un cuestionamiento contra los fundamentos de la sentencia, lo cual difiere del propósito de este mecanismo procesal. Por tanto, esta solicitud se negará porque su finalidad ajena al artículo 285 del Código General del Proceso, pues se advierte que la pretensión del proponente realmente consiste en que se modifique la decisión y se acceda al resguardo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración instaurada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 4Radicado n.° 102661

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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