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CSJ - ATL212-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL212-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL212-2023 Radicado n.° 103381 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que NANCY JEANNETTE SÁNCHEZ VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 28 de noviembre de 2022, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN , la RED INSTITUCIONAL DE

TRANSPARENCIA Y ANTICORRUPCIÓN–RITA , la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , la

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, CREAR PAÍS S.A.,

DAVIVIENDA S.A. , NATURA COSMÉTICOS LTDA. ,

SYSTEMGROUP S.A.S., CLAVE 2000 S.A., RF ENCORE ADM

REFINANCIA S.A., COOPERATIVA DE LIMA, COOPERATIVAS MULTIAC, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ y COLOMBIA MÓVIL S.A.; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a

continuación.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 103381

SCLAJPT-12 V.00

Nancy Jeannette Sánchez Vargas promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data. En lo que al trámite constitucional interesa, señaló que formuló sendas peticiones ante las entidades convocadas con el fin de que eliminen los reportes negativos registrados en su historia crediticia e impongan las sanciones a las que haya lugar, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008. Indicó que transcurrió el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a sus solicitudes; sin embargo, no ha obtenido pronunciamiento alguno. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se ordene a las entidades accionadas eliminar los reportes negativos registrados en su historia crediticia, teniendo en consideración que nunca les dio autorización para realizar tales anotaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que mediante auto de 18 de noviembre de 2022, corrió traslado a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la petición que la actora presentó está sujeta al 2Radicado n.° 103381

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derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la petición que la actora presentó está sujeta al 2Radicado n.° 103381 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento especial regulado en la Ley 1266 de 2008 no a los términos de la Ley 1755 de 2015. Informó que la hoy accionante formuló reclamaciones contra Crea País S.A., Davivienda S.A. Systemgroup S.A.S., Clave 2000 S.A., RF Encore ADM Refinancia S.A., la Cooperativa Multiac, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y Colombia Móvil S.A., respecto de las cuales la Dirección de Protección de Datos Personales está adelantando el trámite administrativo correspondiente con el fin de darles respuesta. Señaló que al revisar la base de datos de Experian Colombia Datacrédito y Cifín S.A.S., no halló que RF Encore ADM Refinancia S.A. y Colombia Móvil S.A. hubiesen reportado información negativa a su nombre, situación que le informó a la accionante. Systemgroup S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que eliminó la información contenida en la base de datos respecto de la obligación n.º 8158735103 a cargo de la tutelante, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 1266 de 2008, actuación que le comunicó a aquella mediante oficio n.º 793059323 de 9 de noviembre de 2022. Natura Cosméticos Ltda. manifestó que el 21 de noviembre de 2022

comunicó a aquella mediante oficio n.º 793059323 de 9 de noviembre de 2022. Natura Cosméticos Ltda. manifestó que el 21 de noviembre de 2022 remitió al correo electrónico de la actora copia de la respuesta a la petición que formuló, en la que le informó que eliminó el reporte negativo a su nombre ante las centrales de riesgo, mensaje de datos al que anexó los soportes correspondientes. RF Encore ADM Refinancia S.A.S. informó que la obligación n.º 00002000000863728 originada en Cencosud a nombre de la tutelante, le fue cedida mediante contrato de compraventa de cartera el 25 de mayo de 3Radicado n.° 103381

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2016. Además, solicitó que se declare hecho superado, dado que ya procedió a eliminar los reportes negativos ante las centrales de riesgo.

La Secretaría de Movilidad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos superiores de la actora, dado que esta no ha formulado ninguna petición ante dicha dependencia. El banco Davivienda S.A. indicó que las obligaciones que la actora contrajo con dicha entidad fueron vendidas a la casa de cobranzas Crear País S.A. el 27 de julio de 2016. Agregó que ha dado respuesta a todas las peticiones de la accionante y que consultó los operadores de información de Datacrédito y Transunión y no halló ningún registro negativo a cargo de aquella. La Superintendencia de Transporte indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues dio respuesta a su petición

de Datacrédito y Transunión y no halló ningún registro negativo a cargo de aquella. La Superintendencia de Transporte indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues dio respuesta a su petición mediante oficio n.º 20225350790261 de 15 de noviembre de 2022, sumado a que no tiene competencia para ordenar la eliminación de los reportes negativos en las centrales de riesgo. La Procuraduría General de la Nación manifestó que recibió la petición de la accionante; sin embargo, mediante oficio n.º E 2022-612546, la remitió por competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que impartiera el trámite correspondiente. Cifín S.A.S. adujo que al revisar sus canales de recepción de peticiones, no halló ninguna radicada por la hoy accionante; sin embargo, como tuvo conocimiento de la misma con ocasión de la acción de tutela, 4Radicado n.° 103381 SCLAJPT-12 V.00 dio respuesta concreta y de fondo mediante oficio de 24 de noviembre de 2022. Agregó que las obligaciones que la actora contrajo con Clave 2000 S.A., la Secretaría de Movilidad de Bogotá y Coopdelima–Cooperativa Multiac aún están en mora y no han transcurrido 8 años desde la fecha en que la misma entró en ese estado para que opere la caducidad del reporte negativo. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 29 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente el

que la misma entró en ese estado para que opere la caducidad del reporte negativo. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 29 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, porque consideró que la actora no acreditó que, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese solicitado ante las entidades Clave 2000 S.A., Secretaría Distrital de Movilidad y Coopdelima–Cooperativa Multiac la eliminación de la información que considera errónea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual señala que el actuar de las accionadas desconoce las disposiciones de la Ley 1266 de 2008.

El expediente se remitió a esta Corporación mediante oficio n.º 269 de 4 de julio de 2023 y se repartió al suscrito magistrado ponente el 5 de igual mes y año.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

5Radicado n.° 103381 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la

expresamente previstos por la ley. El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, los numerales 2.° y 11.° del precepto en cita prevén que: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…) En el caso que se analiza, la actora pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción–Rita, la Superintendencia de Industria y Comercio, la

Superintendencia de Transporte, Crear País S.A., Davivienda S.A., Natura Cosméticos Ltda., Systemgroup S.A.S., Clave 2000 S.A., RF Encore ADM Refinancia S.A., Cooperativa de Lima, Cooperativas Multiac, la Secretaría de Movilidad y Colombia Móvil S.A. eliminar los reportes negativos registrados en su historia crediticia. 6Radicado n.° 103381

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Secretaría de Movilidad y Colombia Móvil S.A. eliminar los reportes negativos registrados en su historia crediticia. 6Radicado n.° 103381

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En ese sentido, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, en tanto debió asignarse a los jueces laborales del circuito de dicha ciudad al ser la autoridad judicial de mayor jerarquía respecto de las entidades convocadas, pues la acción de tutela se dirigió, entre otros, contra la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 18 de noviembre de 2022, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, para que decidan en primera

conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de

7Radicado n.° 103381 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con los numerales 2.° y 11.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicado n.° 103381

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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