CSJ - ATL2124-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2124-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2124-2024 Radicación n.° 76842 Acta Extraordinaria 066 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO presentaron contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de no ser porque los accionantes allegaron escrito en el que solicitan el desistimiento del presente resguardo constitucional. Al respecto, vale aclarar que de la lectura del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la posibilidad de desistir está reservada a quien actúa como «recurrente» en el trámite de la impugnación; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-345-Radicación n.° 76842 SCLAJPT-11 V.00 10, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de
señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. En consecuencia, se aceptará el desistimiento de la acción de tutela que la parte actora presentó y se ordenará el archivo de las diligencias, tal como lo prevé la norma en cita. Por otro lado, se rechazará la solicitud elevada por los promotores de que se «traslade este caso a la Oficina Judicial para la asignación de un magistrado del Tribunal Administrativo de Cartagena» pues, sin lugar a dudas, es esta Sala de Casación la competente para conocer del presente asunto de acuerdo con las normas que regulan la materia, tal como quedó consignado en el auto admisorio proferido el 17 de octubre de 2024. Finalmente, se advierte que, el 2 de octubre del mismo año, Armando Jiménez Cuello allegó memorial en el que solicita que «los seis magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declaren impedidos para conocer y resolver cualquier proceso relacionado con el suscrito», lo cual fundamentó, en que los Magistrados
magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se declaren impedidos para conocer y resolver cualquier proceso relacionado con el suscrito», lo cual fundamentó, en que los Magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz «están enfrentando procesos disciplinarios y denuncias penales ante la Cámara de Acusaciones » y que « junto con otros integrantes de la Sala, han firmado decisiones injustas y erróneas». 2Radicación n.° 76842
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Al respecto, cabe precisar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se regula la acción de tutela, dispone: En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A partir de lo anterior, resulta claro que si bien es cierto para este trámite excepcional no se encuentra prevista la solicitud de recusación, existe un deber en cabeza del juez que conoce del mismo de declararse impedido cuando advierta alguna de las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal. Pues bien, el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Son causales de impedimento: […]
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado
Pues bien, el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Son causales de impedimento: […]
11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
Al respecto, es menester precisar que para que se configure la precitada causal de impedimento, es necesario que el servidor judicial se encuentre vinculado jurídicamente a la actuación penal o disciplinaria que se adelante en su contra y no que, simplemente, se haya presentado una denuncia o queja al respecto. 3Radicación n.° 76842
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En ese sentido, se advierte que ninguno de los Magistrados que integran la presente Sala ha sido vinculado a una actuación penal o disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos por los accionantes, de ahí que no hay lugar a manifestar un impedimento en virtud de ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte accionante.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud elevada por los promotores de que se «traslade este caso a la Oficina Judicial para la asignación de un magistrado del Tribunal Administrativo de Cartagena».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud elevada por los promotores de que se «traslade este caso a la Oficina Judicial para la asignación de un magistrado del Tribunal Administrativo de Cartagena».
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ARCHIVAR el presente amparo por las razones expuestas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 4Radicación n.° 76842
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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