CSJ - ATL2125-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2125-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2125-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de «aclaración» presentada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, en relación con el fallo CSJ STL14877-2025 que esta sala profirió en el trámite de la acción de tutela instaurada por el solicitante contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TUNJA.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En respaldo de esa pretensión, cuestionó la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a tramitar la tutela con radicado n.° 15001-22-13-000-2025-00155-00 que adelantó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) ; por consiguiente, solicitó dejar sin efecto los autos que dicho órgano colegiadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 09 de junio de 2025 y 18 posterior al interior de esa causa y, en su lugar, ordenarle impartir el trámite correspondiente al referido asunto tuitivo. La tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y, mediante auto del día
su lugar, ordenarle impartir el trámite correspondiente al referido asunto tuitivo. La tutela se presentó el 24 de junio de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional aquí controvertida, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Luego, en sentencia CSJ STC9885-2025 de 02 de julio de la presente anualidad, la referida sala declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que, previo a ejercer este instrumento, el promotor no elevó solicitud ante la Sala Civil Familia del tribunal accionado tendiente a que cumpliera con lo instituido por la Corte Constitucional en la circular n.° 03 de 2024; esto era, enviar el expediente de tutela censurado ante dicha corporación a efectos de surtir el trámite de la eventual revisión. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual solicitó constatar si pidió amparo de pobreza para adelantar esta acción; mecanismo que, en su sentir, fue negado por el juez constitucional de primer grado. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió sentencia CSJ STL14877-2025 de 13 de agosto del año en curso, notificada el 24 de septiembre posterior, a través de la cual confirmó el fallo recurrido, pero
de primer grado. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió sentencia CSJ STL14877-2025 de 13 de agosto del año en curso, notificada el 24 de septiembre posterior, a través de la cual confirmó el fallo recurrido, pero porque las alegaciones expuestas en segunda instancia aludían a planteamientos diferentes a los enunciados en el escrito genitor de la acción tuitiva, lo cual constituía un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite desde sus inicios. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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Mediante memorial de 29 de septiembre de los corrientes, el promotor solicitó «aclaración» de la providencia referida en el párrafo anterior, a fin de que la corte manifestara «sid esconoce la postura asumida por la H CC (cita textual)».
II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto 2591 de 1991 «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe acudir a los artículos 285 y siguientes del referido estatuto procesal adjetivo, para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo.
artículos 285 y siguientes del referido estatuto procesal adjetivo, para resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición que se formulen en el marco de este mecanismo de amparo. Por tanto, en lo que interesa a la solicitud, el canon 285 del CGP establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
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Así las cosas, la aclaración de decisiones judiciales no tiene por objeto revivir, ni retomar, la discusión propuesta en la respectiva actuación, mucho menos, puede dar lugar a revocar o reformar la providencia dictada por el mismo juez; únicamente está encaminada a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
providencia dictada por el mismo juez; únicamente está encaminada a precisar sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Por ello, subraya la sala, el aludido remedio procesal no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, de ser procedentes. Su utilización está limitada a los precisos eventos señalados en la disposición procesal mencionada. Precisado lo anterior, una vez confrontada la normativa en cita y la solicitud del petente, de cara al contenido de la providencia CSJ STL14877-2025 emitida por esta corporación de cierre el 13 de agosto de este año, la Sala descarta que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí, claramente, se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, aunque por motivos distintos, desestimatorios en todo caso del amparo rogado por el accionante. En contraste con lo anterior, en esta oportunidad el peticionario aspira a que este fallador de segunda instancia emita un pronunciamiento adicional sobre «si desconoce la postura asumida por la H. Corte Constitucional» (cita textual). Además de lo imprecisa de la petición, evidentemente, desborda el propósito y finalidad legal de la aclaración de providencias judiciales; emerge palmario que el solicitante pretende un nuevo pronunciamiento, en el que esta Sala explore y se pronuncie sobre
evidentemente, desborda el propósito y finalidad legal de la aclaración de providencias judiciales; emerge palmario que el solicitante pretende un nuevo pronunciamiento, en el que esta Sala explore y se pronuncie sobre 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01 SCLAJPT-11 V.00 razones, situaciones o elementos adicionales a los que fundamentaron la decisión. Por las razones expuestas, la solicitud de aclaración elevada por el convocante se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos señalados en el artículo 285 del CGP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela
CSJ STL14877-2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL14877-2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03007-01
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-11 V.00
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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