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CSJ - ATL2131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2131-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sería pertinente decidir la impugnación que JESÚS MARÍA ARTEAGA ARIAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse:

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01

SCLAJPT-12 V.00

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

SCLAJPT-12 V.00

El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante fungió como apoderado judicial de Rubiela Niño Atara en el proceso ordinario laboral que esta última promovió contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen pensional de Ahorro Individual. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501920180055500, autoridad que, en fallo de 14 de enero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, el 18 de agosto siguiente, fue confirmada mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual no fue objeto de recurso alguno. Ejecutoriado el anterior veredicto, el juez de segundo grado remitió el proceso al juzgado de origen, despacho que, con auto de 28 de septiembre de 2022, liquidó las costas así: A cargo de Porvenir la suma de $650.000 A cargo de Colfondos la suma de $450.000

septiembre de 2022, liquidó las costas así: A cargo de Porvenir la suma de $650.000 A cargo de Colfondos la suma de $450.000 A cargo de Colpensiones la suma de $1.000.000 El 9 de agosto de 2023, el Juzgado hizo entrega al aquí accionante, en su calidad de apoderado de la parte demandante, de los títulos correspondientes a los pagos realizados por concepto de costas por parte 2Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01 SCLAJPT-12 V.00 de Colfondos S.A. y de Colpensiones. A través de escrito allegado el 11 de octubre de 2024, el accionante solicitó la entrega del título consignado por Porvenir S.A., correspondiente a $650.000. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el a quo negó la entrega del título pretendido al profesional en derecho con fundamento en un «cambio de criterio» del despacho, según el cual, no había lugar a acceder a la solicitud toda vez que en el poder que le fue conferido no se había autorizado, de manera expresa, la facultad de recibir, cobrar o retirar los títulos judiciales o dineros, sino que «simplemente se otorgó la facultad de recibir, pero sin hacer referencia a qué se recibe» , razón por la cual lo requirió para que allegara un nuevo poder que cumpliera con tal especificación, «o en su defecto el demandante allegue comunicación al despacho autenticado por notaría en el que informe que estos dineros pueden ser retirados por su abogado». En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso

especificación, «o en su defecto el demandante allegue comunicación al despacho autenticado por notaría en el que informe que estos dineros pueden ser retirados por su abogado». En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Con proveído de 16 de enero de 2025 el juez de primer grado mantuvo incólume la decisión recurrida y «negó» por improcedente la apelación. Inconforme con lo resuelto respecto de la alzada, el promotor presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. El juzgado se pronunció a través de providencia de 11 de febrero de 2025, por medio de la cual no repuso el auto y concedió la queja. 3Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró bien denegado el recurso mediante proveído de 18 de julio de 2025. La parte accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar vulnerado su derecho fundamental al trabajo con la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024, en razón a que, en su sentir, el juez debió acceder a entregarle el título toda vez que, en el poder que [l]e otorgó la señora Rubiela Niño Atara, Se consignó de manera expresa la facultad de “RECIBIR” y en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribi[eron], se pactó en la cláusula “F). También hace

expresa la facultad de “RECIBIR” y en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribi[eron], se pactó en la cláusula “F). También hace parte de los honorarios el valor de las costas procesales que se lleguen a fijar en las instancias”. Con fundamento en lo anterior, se infiere, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 14 de noviembre de 2024, que negó la entrega del título judicial al aquí accionante y el 16 de enero de 2025, por medio del cual se negó la reposición contra la primera providencia. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones, en la que se ordene al Juzgado accionado hacer «entrega inmediata a [su] nombre del título judicial que por conceptos de costas procesales consignó la AFP PORVENIR S.A., por valor de $650.000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela con auto de 30 de julio de 2025 y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

4Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01

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En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al

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En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que, de conformidad con numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso, las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, aunado a que la ley prevé que las costas son un concepto a favor de las partes y no de los apoderados, de modo que la parte solo podrá disponer de dicho concepto luego de que hayan sido decretadas o en los casos de desistimiento o transacción, «es decir, el contrato de prestación de servicios y/o el poder deben haber sido otorgados con posterioridad a la fecha en que las costas hayan sido decretadas». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado «negó» por improcedente el amparo mediante fallo de 12 de agosto de 2025, tras considerar que la discusión interpretativa entre el Juzgado y el accionante respecto a la posibilidad de entregarle el título judicial carece de relevancia constitucional, debido a que dicha circunstancia no implica una vulneración del derecho fundamental al trabajo del actor.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, el accionante la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural.

Agregó que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que la solicitud de amparo cumple con las tres finalidades que menciona la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-128-2021, pues «no se está utilizando para discutir un asunto de mera legalidad; se está afectando un

la solicitud de amparo cumple con las tres finalidades que menciona la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-128-2021, pues «no se está utilizando para discutir un asunto de mera legalidad; se está afectando un 5Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental y la acción no implica una instancia o recurso adicional para controvertir la decisión el juez accionado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la

tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo contra el Juzgado Diecinueve Laboral 6Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Medellín, pues aduce que dicha autoridad debió autorizar la entrega del título judicial aquí reclamado. En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque resultaba obligatoria la vinculación de Rubiela Niño Atara en su calidad de demandante, como también de las allí demandadas Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, en la medida en que les podría asistir interés en el trámite estudiado ; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a la autoridad encausada y al actor, pese a que la súplica se les hacía extensiva a las aludidas partes. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025 , para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025 , para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a Rubiela Niño Atara , Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como las respuestas allegadas por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 30 de julio de 2025, 7Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01 SCLAJPT-12 V.00 quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por las autoridades que fueron debidamente enteradas.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10174-01

SCLAJPT-12 V.00

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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