CSJ - ATL2136-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2136-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL2136-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 Acta 34
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que propuso LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ ACOSTA, dentro del trámite de la acción de tutela que el peticionario formuló
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Luis Orlando Rodríguez Acosta promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01
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Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y, en consecuencia, se revocara la decisión proferida el 19 de febrero de 2025 al interior del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-0302003-00650-01, en el que actúa en calidad de demandado.
El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, mediante
interior del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-0302003-00650-01, en el que actúa en calidad de demandado.
El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia 9 de junio de 2025 , concedió el amparo invocado decisión que impugn aron Giselle Arisleyci Mosquera y el magistrado del tribunal accionado, Marco Antonio Álvarez Gómez.
Por sentencia STL13808-2025 de 16 de julio de 2025, notificada el 9 de septiembre hogaño, esta Sala revocó la decisión de primera instancia y negó el ruego deprecado, luego de considerar que la decisión censurada era razonable.
Mediante escrito de 11 de septiembre de 202 5 el accionante presentó solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida integración del contradictorio, porque el auto que admitió la tutela de 5 de marzo de 2025 dispuso que se debía enterar del trámite a la sociedad ORC Ingenieros Contratistas L tda, sin embargo, esto no se realizó.
II. CONSIDERACIONES
El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y
mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales que son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Empero, la nulidad debe alegarse bajo ciertas formalidades y en la oportunidad en la que puede proponerse, para que no exista un detrimento de la seguridad jurídica, razón por la cual el mismo compendio procesal establece que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01
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jurídica, razón por la cual el mismo compendio procesal establece que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01
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ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, pod rá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado . Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.
De igual forma, el artículo 135 ibidem consagra,
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer
parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causa l distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
En ese contexto, la nulidad incoada debe rechazarse de plano, pues debe tenerse en cuenta que según el artículo 135 del C.G.P. solamente puede ser alegada por la persona conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ella directamente afectada. En el presente caso, en sentir del solicitante la nulidad se originó por la falta de notificación de ORC Ingeniero s Contratistas Ltda , sin embargo, el proponente carece de legitimación para promoverla, toda vez, que no es el directo afectado, sobre todo, si se tiene en cuenta que él fue el accionante inicial yha estado enterado de todo el trámite dado a la acción de tutela, y aun así, solo informó de la presunta falta del enteramiento cuando ya se ha bía
que no es el directo afectado, sobre todo, si se tiene en cuenta que él fue el accionante inicial yha estado enterado de todo el trámite dado a la acción de tutela, y aun así, solo informó de la presunta falta del enteramiento cuando ya se ha bía emitido una decisión que finiquita ba la segunda instancia, siendo ahora estrecho el escenario para enrostrar irregularidades en el trámite. Dicho de otro modo, la nulidad procesal, conforme al artículo 134 del CGP, debió ser solicitada antes de finalizar la instancia, lo que no ocurrió en el presente caso y , por lo tanto , resulta improcedente lo solicitado.
No obstante, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino que se extiende a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite, el promotor censuró la decisión proferida por el Tribunal accionado el 19Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de febrero de 2025 al interior del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-030-2003-00650-01, que confirmó la orden del juez de primera inst ancia relativa a que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de febrero de 2025 al interior del proceso ejecutivo hipotecario 11001-31-03-030-2003-00650-01, que confirmó la orden del juez de primera inst ancia relativa a que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando que se ratificaba la inscripción de la medida de embargo sobre el inmueble hipotecado, como quiera que se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, y dentro de la solicitud de amparo informó que dicho bien había sido adquirido por la sociedad ORC Ingenieros Contratistas Ltda.
En ese sentido, para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar, era absolutamente necesaria la vincu lación de la sociedad citada, y así lo dispuso el a quo constitucional en el auto que admitió la acción, sin embargo, de una nueva revisión del expediente se advierte que se omitió comunicar la existencia de la acción a esa empresa en la forma en la que se ordenó.
En consecuencia, se hace necesario invalidar de oficio todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 5 de marzo de 2025, inclusive, para que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a ORC Ingenieros Contratistas Ltda la existencia de la queja constitucional , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00987-01
SCLAJPT-12 V.00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Luis Orlando Rodríguez Acosta presentó al interior de este trámite , conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 5 de marzo de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que rehaga la actuación con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a a ORC Ingenieros Contratistas Ltda la existencia de la queja constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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