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CSJ - ATL2137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2137-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02411-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de corrección de la providencia CSJ STL12732-2025 que FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE presentó en la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por sentencia CSJ STL12732-2025 de 30 de julio hogaño esta Sala confirmó la decisión dictada por la homóloga Civil, como a quo constitucional, de conceder la protección de los derechos fundamentales que la accionante estimó lesionados por el colegiado convocado, al dictar la sentencia de segunda instancia (12 de diciembre de 2024) dentro del proceso de petición de herencia identificado con el radicado n.° 2020 000651. 1 11001311002820200006500/01/02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01

SCLAJPT-03 V.00

En escritos de 26 de agosto, 15 y 24 de septiembre de 2025, puestos a disposición de este despacho en las mismas fechas, la accionante pidió la corrección de la mentada providencia, al aducir que su «apellido paterno» es Sánchez y no Díaz, como se consignó «en la primera página

puestos a disposición de este despacho en las mismas fechas, la accionante pidió la corrección de la mentada providencia, al aducir que su «apellido paterno» es Sánchez y no Díaz, como se consignó «en la primera página (1) de la Sentencia proferida EN SEGUNDA INSTANCIA, por la Sala Laboral (SIC)».

II. CONSIDERACIONES La sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos descritos en los artículos 285 a 287

del Código General del Proceso. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el presente caso, en el encabezado de la sentencia STL127322025 de 30 de julio hogaño se diligenció incorrectamente el nombre de la accionante por cuanto se escribió Flor Marina Díaz Duarte, siendo el correcto Flor Marina Sánchez Duarte. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 30 de julio de 2025 en lo pertinente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01

En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de fecha 30 de julio de 2025 en lo pertinente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02411-01

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR el fallo CSJ STL12732-2025 el cual quedará así: La Sala resuelve la impugnación que JULIO CÉSAR, CARLOS ALBERTO y LUZ MIREYA SÁNCHEZ DUARTE y YOLANDA DUARTE DE NOREÑA interpusieron contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que FLOR MARINA SÁNCHEZ DUARTE promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia de radicado No. 1100131-10-028-2020-00065-00.

SEGUNDO: NOTIFICAR nuevamente la referida providencia conforme lo expuesto.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 3

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