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CSJ - ATL2138-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2138-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2138-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1° ) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de «aclaración, complementación y, en subsidio, corrección» de la providencia CSJ ATL1778-2025, emitida dentro de la acción que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTÉS presentó en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL y la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Rodríguez Cortés promovió la presente acción de tutela pretendiendo que se le ordenara a la Sala de Casación Civil y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eliminar y ocultar la información registrada en la página de la Rama Judicial, respecto del proceso constitucional con número de radicado 2021-00469.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-03 V.00

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a esta Sala especializada de esta Corte que, por proveído CSJ STL14536-2025 del 13 de agosto del año en curso, negó el amparo deprecado al advertir que: i) frente a la Sala de Casación Civil se incumplía el presupuesto de subsidiariedad; y ii) respecto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advertía alguna actuación arbitraria de su parte.

que: i) frente a la Sala de Casación Civil se incumplía el presupuesto de subsidiariedad; y ii) respecto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se advertía alguna actuación arbitraria de su parte. Mediante memoriales del 14 y 15 (2) de agosto de 2025, el accionante solicitó «que se proceda a clasificar el referido proceso como "privado" en el sistema de gestión judicial (Justicia Siglo XXI o equivalente)». Por medio de providencia CSJ ATL1778-2025 del 20 de agosto hogaño, la Sala negó dicho pedimento, argumentando que una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, se advierte que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser objeto de «privatización» de conformidad con la Ley 1582 de 2012. De otra parte, el 28 de agosto del año que avanza, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió a este despacho otra petición presentada por el accionante, en idénticos términos a la resuelta en el auto referido en el párrafo anterior. Dicho requerimiento fue reiterado los días 18 y 19 de septiembre siguientes. Ante ello, por auto del 24 de septiembre de 2025, el ponente del asunto le indicó al interesado que deberá estarse a lo resuelto en el proveído

CSJ ATL1778-2025.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-03 V.00

asunto le indicó al interesado que deberá estarse a lo resuelto en el proveído

CSJ ATL1778-2025.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-03 V.00

Ese mismo día, el tutelante solicitó la « aclaración, complementación y, en subsidio, corrección» de la providencia CSJ ATL1778-2025, y manifestó que la misma «no identificó el interés general concreto que justificaría la negativa, Ignoró la prohibición expresa de tratamiento de datos sensibles, Desconoció la prevalencia de los derechos del menor, Se fundamentó en expresiones genéricas, lo cual constituye motivación deficiente y vulnera el debido proceso» (sic). Y el accionante finaliza su escrito manifestando en que: Un ciudadano que solicita la protección de sus derechos no puede ser respondido con frases de cajón ni criterios personales de un juez. La función jurisdiccional debe ejercerse con apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vinculante, nunca a la terquedad o la opinión subjetiva. […]

SOLICITUD

1. Aclarar y complementar la motivación del Auto ATL1778-2025, precisando el interés general concreto que justificaría la publicación de los nombres completos, incluyendo los del menor de edad.

2. En subsidio, corregir la providencia y ordenar la anonimización inmediata de los nombres completos de las partes, en especial del menor, reemplazándolos

completos, incluyendo los del menor de edad.

2. En subsidio, corregir la providencia y ordenar la anonimización inmediata de los nombres completos de las partes, en especial del menor, reemplazándolos por iniciales en el sistema de gestión judicial.

3. Dejar constancia expresa de que la Sala debe resolver conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia obligatoria, y no bajo criterios personales o subjetivos.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-03 V.00 defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso). Al respecto, conviene indicar que el Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte

por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Igualmente, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00 SCLAJPT-03 V.00 […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto , ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) En el caso que se analiza, se tiene que el accionante solicita «aclaración, complementación y, en subsidio, corrección» de la providencia CSJ ATL1778-2025 para que se pronuncie sobre lo que, en su concepto, se omitió y se acceda a su pedimento de anonimización. No obstante, es evidente que los argumentos que formula el actor están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido

No obstante, es evidente que los argumentos que formula el actor están dirigidos a que se reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído, pues memórese que las figuras atrás desarrolladas (aclaración, corrección y adición) no son mecanismos legales de impugnación o de alzada, cuya naturaleza busque revocar ni mucho menos reformar lo que esta Sala resolvió, máxime que los motivos para negar la anonimización de la actuación fueron sustentados en debida forma. Adicionalmente, se debe señalar que una vez confrontada la aspiración del precursor con el contenido de la providencia de 20 de agosto de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí -se reiteraclaramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de negar la petición de anonimización rogada por la accionante. A partir de lo anterior, se concluye que la postulación del actor no encaja en los presupuestos fijados en los artículos citados del CGP. En consecuencia, se negará la solicitud deprecada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-03 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración, complementación y, en subsidio, corrección» de la providencia CSJ

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración, complementación y, en subsidio, corrección» de la providencia CSJ ATL1778-2025, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01682-00

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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