CSJ - ATL2139-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2139-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2139-2024 Radicación n.° 109565 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en nombre propio y en representación de URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad, como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES El accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Ángel María Ramírez López contrató sus servicios profesionales y los de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, para que representaran sus intereses en elRadicación n.° 109565 2 proceso ordinario laboral n.°20040002, que promovió contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Refirió que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia CSJ SL1255-2019 esta Sala de Casación Laboral no casó la
Ecopetrol S.A. Refirió que una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia CSJ SL1255-2019 esta Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual interpuso: (i) incidente de nulidad, (ii) recurso de reposición y (iii) solicitud de corrección en cuanto a la falta de pronunciamiento acerca de las costas procesales, razón por la cual, a través de auto CSJ AL2156-2023, esta Sala negó el primero, rechazó el segundo y corrigió la sentencia referida, en el sentido de indicar que no había lugar a la imposición de costas al recurrente. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio súplica; sin embargo, por medio de providencia CSJ AL1482024 de 23 de enero de 2024, esta Sala no la repuso y rechazó por improcedente el de súplica. Agregó que, además, le impuso una sanción de arresto de cinco días, pues indicó que «había utilizado expresiones injuriosas y no guardó el debido respeto», providencia contra la cual interpuso incidente de nulidad, que la Sala rechazó a través de auto CSJ AL5055-2024 de 9 de septiembre de 2024. Adujo que en calidad de agente oficioso de Ángel María Ramírez López y apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con el
Adujo que en calidad de agente oficioso de Ángel María Ramírez López y apoderado judicial de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones CSJ AL148-2024 y CSJ AL5055-2024, para que, en su lugar, se ordenara proferir decisiones de reemplazo favorables a las pretensiones de su mandante.Radicación n.° 109565 3 Indicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien por medio de auto de 7 de febrero de 2024 rechazó el amparo constitucional invocado, tras advertir que: (i) «no [se] explicó [sic.] las razones que impiden a Ramírez López acudir directamente al trámite de amparo» y (ii) respecto a Uriel Salcedo, refirió que era improcedente, pues carecía de legitimación en la causa por activa para acudir al trámite constitucional. Expuso que interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación y a través de auto de 11 de marzo de 2024, la homóloga Sala Penal referida rechazó de plano el primero por improcedente; no obstante, concedió la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que por medio de auto CSJ ATC495-2024 de 21 de marzo de 2024 la declaró inadmisible, pues indicó que las normas que regulan el trámite de tutela no establecieron que contra el auto que rechaza la
2024 la declaró inadmisible, pues indicó que las normas que regulan el trámite de tutela no establecieron que contra el auto que rechaza la demanda procede recurso alguno, en tanto: […] las normas que disciplinan la acción de tutela sólo previeron como instrumentos encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación de la sentencia y la consulta para el que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por la Corte Constitucional […]. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no debió rechazarse de plano la acción constitucional que promovió por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto -afirmala legitimación es un asunto sustancial que debe ser analizado «en las sentencias de tutela» y agregó que «el abogado contratado puede ejercer la acción de tutela para defender los derechos de su cliente y su misma supervivencia y prestigio». Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejaranRadicación n.° 109565 4 sin efecto los autos de 7 de febrero y 11 de marzo de 2024 que profirió la Sala de Casación Penal de esta Corte. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que admita la acción constitucional y se continue con el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 3 de abril de 2024 el magistrado ponente de la
emitir una decisión de reemplazo, en la que admita la acción constitucional y se continue con el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 3 de abril de 2024 el magistrado ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que las decisiones cuestionadas se profirieron de acuerdo con las normas vigentes aplicables. Agregó que Luis Pabón Apicella no acreditó que hubo una cesión de derechos del demandante en el proceso n.° 20040001800 y se limitó a invocar su calidad de apoderado judicial, lo que no lo habilita para actuar en trámites constitucionales. El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, tras advertir que las mismas se ajustan a parámetros legales que regulan las acciones constitucionales y garantizan el derecho fundamental al debido proceso. Dos magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos para conocer de las diligencias, pues manifestaron que suscribieron la providencia CSJ ATC419-2024, queRadicación n.° 109565 5 rechazó por improcedente la impugnación. Por lo anterior, el magistrado ponente ordenó el sorteo de conjueces correspondiente.
manifestaron que suscribieron la providencia CSJ ATC419-2024, queRadicación n.° 109565 5 rechazó por improcedente la impugnación. Por lo anterior, el magistrado ponente ordenó el sorteo de conjueces correspondiente. Así, una vez efectuado el sorteo correspondiente y aceptados los impedimentos, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo del tutelante se promovió contra sentencias de la misma naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna. No obstante, no manifestó los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 7.º aquel precepto prevé que: 5. 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
precepto prevé que: 5. 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección oRadicación n.° 109565 6 Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Ahora, en el presente asunto, el reparo principal que el convocante formula se dirige a que se dejen sin efecto los autos que la Sala de Casación Penal profirió el 7 de febrero y 11 de marzo de 2024, en el marco de un trámite de acción de tutela; no obstante, de la revisión del expediente, se advierte que la Sala de Casación Civil a través de providencia CSJ ATC495-2024 de 21 de marzo de 2024 declaró inadmisible la impugnación que el actor formuló contra el auto que rechazó la acción constitucional, luego es evidente que el cuestionamiento se hace extensivo a dicha autoridad judicial. En esa dirección y al advertirse que el amparo constitucional se promovió con el fin de dejar sin efectos decisiones que las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte profirieron en otro trámite de la misma naturaleza, el reparto de las diligencias debió surtirse entre los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la norma transcrita y reglamento interno de la Corporación. Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones
magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la norma transcrita y reglamento interno de la Corporación. Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente, de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓNRadicación n.° 109565
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 30 de agosto de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 109565
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1991. Notifíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 109565
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