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CSJ - ATL2139-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2139-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño, primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte dentro de la acción de tutela que promovió VIRGILIO

DE JESÚS RIVERA BUSTOS contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL

MAGDALENA MEDIO y el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite al que se vinculó a las demás intervinientes en el consecutivo 2020-00032-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « restitución de tierras,

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « restitución de tierras, dignidad humana, vivienda digna, reparación integral a las víctimas del conflicto armado y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta amparó su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, por ende, reconoció a su favor la «restitución por equivalencia» y mandó con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensarlo con « la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o de mejores características del que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, localizado en el lugar que elijan», sin embargo, a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo. En consecuencia, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y que se ordene: «i) A la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, a efectuar el trámite para la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Especializado en

la consecución de un predio en equivalencia y la asignación de un proyecto productivo, tendiente a garantizar mi congrua subsistencia. ii) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Especializado en Restitución de Tierras, a establecer medidas eficaces y de fondo para el cumplimiento efectivo para la adquisición del predio, de conformidad con la restitución por equivalencia ordenada en la sentencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01

SCLAJPT-11 V.00

Por proveído de 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El 28 de julio y 29 de julio se remitieron las comunicaciones por parte de la secretaría de la sala accionada notificando sobre la admisión de la acción de tutela. Por sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio al considerar que el accionante no acreditó que le haya solicitado directamente a la accionante adoptar a su favor

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio al considerar que el accionante no acreditó que le haya solicitado directamente a la accionante adoptar a su favor medidas eficaces para el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2023. No obstante, concedió la salvaguarda porque el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, porque guardó silencio en la presente acción, a pesar, de haber sido debidamente notificado, por lo que aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la decisión primigenia con fundamento en

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01 SCLAJPT-11 V.00 que no debió aplicarse la presunción de veracidad toda vez que contestó dentro del término legal la acción de tutela, esto es, el 30 de julio de 2025, ya que la comunicación de la admisión la recibió el 28 anterior. Por lo anterior, pidió que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia constitucional y de manera subsidiaria que se revoque y en su lugar se niegue el amparo. El expediente se recibió en esta Sala el 26 de agosto de 2025, y por auto de 29 de agosto de 2025, se devolvió al a quo constitucional para que, se resolviera la solicitud de nulidad que promovió la impugnante. Recibido el expediente por la Sala de Casación Civil, Agraria y

auto de 29 de agosto de 2025, se devolvió al a quo constitucional para que, se resolviera la solicitud de nulidad que promovió la impugnante. Recibido el expediente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en proveído de 17 de septiembre del año en curso, rechazó de plano la nulidad deprecada porque no se fundó en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., y se ordenó que se remitiera nuevamente a esta Sala para dar trámite a la impugnación.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01 SCLAJPT-11 V.00 se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a comunicar, sino que además se debe contabilizar de forma correcta el término dispuesto por la Ley 2213 de 2022, para entender notificadas las providencias mediante el envío de mensajes de datos a la dirección electrónica de las partes y así mismo, el del traslado para que presenten los informes que se solicitaron. Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado en este trámite preferente. En efecto, nótese que el auto de 24 de julio hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la notificación de las partes e intervinientes. La Secretaría de la Sala accionada comunicó la admisión vía correo electrónico enviado el 28 de julio de 2025 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Uaegrtd, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

Tierras Despojadas -Uaegrtd, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01 SCLAJPT-11 V.00 - Dirección Territorial Magdalena, Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Y el 29 de julio comunicó a Silvia Juliana Evan Martinez, Agencia Nacional De Hidrocarburos, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Uaegrtd, Jaime Gómez Flórez, Fanny Barrios Perea, Andrés Fernando Leal Pico, Eliana Jenniffer Guadrón Lizarazo, Amado Jesús Serrano Acevedo, Conocophilips, Juan David Gómez Rubio, Procurador 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Javier Enrique Trujillo Trujillo, Ministerio Público, Gloria Inés Serrano Quintero, Procuradora 1 Judicial II De Restitución de Tierras de Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena, Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Por lo anterior, la notificación a todas las partes e intervinientes del

Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Por lo anterior, la notificación a todas las partes e intervinientes del proceso se entendía surtida el 30 y 31 de julio siguiente, es decir que el término para contestar vencía el 31 de ese mes y el 1° de agosto de 2025. No obstante, lo anterior, el 30 de julio se dictó sentencia, sin que los términos antes mencionados hubieran transcurrido, e n ese orden, en el presente asunto se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la sentencia de la tutela (30 de julio de 2025), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, dando la oportunidad a las partes de comparecer al trámite y rendir los informes respectivos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03436-01

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de la sentencia de 30 de julio de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de

se surtieron en este trámite preferente a partir de la sentencia de 30 de julio de 2025, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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