CSJ - ATL214-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL214-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL214-2023 Radicación n.° 70928 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir el incidente de cumplimiento de fallo de tutela y la eventual apertura del correspondiente desacato promovido por CLAUDIA XIMENA DE JESÚS HURTADO HURTADO, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL6978-2023, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Claudia Ximena de Jesús Hurtado Hurtado instauró acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, debido, proceso, seguridad social, mínimo vital, «derechos de los adultos mayores como sujetos de especial protección», y para el efecto arguyó, entre otras cosas una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 70928
SCLAJPT-02 V.00 de Cali, en tanto que «el […] recurso de casación –de Protección SAfue interpuesto hac[ía] más de 2 años», sin que hubiera definido lo pertinente. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído
interpuesto hac[ía] más de 2 años», sin que hubiera definido lo pertinente. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído STL6978-2023 de 28 de junio del presente año, resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que le dé celeridad a la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Nación Misterio de Hacienda y Crédito, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
La anterior providencia fue impugnada por la promotora y el 24 de julio del año en curso se concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato contra el tribunal, tras estimar que: […] pese a lo ordenado por su honorable Despacho, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI no se ha pronunciado de fondo respecto a la celeridad en la resolución del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
extraordinario de casación, interpuesto por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO, en contra de la Sentencia No. 065 del 06 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y que valga decir, se le exhortó desde el 17 de julio de esta anualidad cuando le fue notificada la sentencia objeto del trámite incidental. 2Radicación n.° 70928
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II. CONSIDERACIONES Es del caso reseñar que, la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez constitucional que resolvió la tutela, para sancionar a quien incumpla las órdenes impartidas por él, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo tutelar.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado las actuaciones surtidas al interior de la
o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Pues bien, una vez verificado las actuaciones surtidas al interior de la queja constitucional, se observa que en sentencia CSJ STL6978-2023 proferida el 28 de junio del año en curso esta Sala negó el amparo y se limitó a «EXHORTAR» al tribunal, de suerte que no se emitió una orden puntual, toda vez que dicha figura tiene una función garantista más no goza del carácter vinculante que implique que la autoridad deba dar cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que el despacho puede observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, como sucede en los eventos en que se emite una orden judicial. 3Radicación n.° 70928
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Al respecto, en providencia CC C-728-2009, la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas». Así, el exhorto en materia de tutela apela a que la autoridad competente actúe de determinada forma, pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un
principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un fallo de tutela, menos aun cuando en el mismo se negó el amparo, pues, se itera, dicha determinación no tiene tal entidad. En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato y, por ende, se ordenará su archivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia STL6978-2023. ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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