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CSJ - ATL2141-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2141-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2141-2024 Radicación n.°109703 Acta 42 Bogotá, D. C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación q ue formuló ELDA DELIA TORO VARGAS contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y otros, presuntamente vulnerados por los estrados convocados.Radicación n.°109703

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa a la solicitud de amparo, de la documental adosada se extrae que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) (n.º2019 00349) Iván Darío Giraldo Gallo promovió proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado contra Elda Delia Toro Vargas, aquí gestora, por la mora de la última en el pago de ciertos cánones de arrendamiento. Surtido el trámite de rigor, por proveído de 6 de febrero de 2023 el a

Toro Vargas, aquí gestora, por la mora de la última en el pago de ciertos cánones de arrendamiento. Surtido el trámite de rigor, por proveído de 6 de febrero de 2023 el a quo decidió inaplicar el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el demandante incoó acción de tutela (n.º2023 00075 1) y, por sentencia de 29 de marzo de 2023, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) negó el ruego; veredicto que, a través de providencia de 5 de mayo posterior, el Tribunal convocado revocó para, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efecto el auto reprochado. En cumplimiento de la orden tutelar, el 28 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) aplicó lo establecido en el numeral 4º del artículo 384 ibidem, teniendo por no contestada la demanda por la llamada a juicio, Elda Delia Toro Vargas, hoy accionante. Después, la convocante promovió una nueva queja constitucional (n.º2024 002342) contra el referido despacho, en la que pretendió la nulidad de todo lo actuado en el asunto verbal a partir del auto de 28 de 1 05376311200120230007501 205376311200120240023400 2Radicación n.°109703 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2023 y que, además, se le concediera un « plazo prudencial » para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ejusdem;

2Radicación n.°109703 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2023 y que, además, se le concediera un « plazo prudencial » para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ejusdem; ruego desestimado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja (Antioquia) -sentencia de 1º de agosto de 2024-, que el Tribunal impetrado confirmó en sede de impugnación -fallo de 9 de septiembre de 2024-. La accionante acusó las precitadas decisiones de trasgresoras de sus prerrogativas iusfundamentales, pues criticó la ausencia del plazo prudencial para « consignar [sic]»: «nada podría ser más arbitrario que decirle a una persona que no tiene que consignar para luego hacerle responsable de no atender a un plazo o una posibilidad que nunca le han dado (Con ello, lo reitero se violenta, además, la confianza legitima en una persona que espera no verse sorprendida sobre la base de afirmaciones inexactas) [sic]». Conforme con lo expuesto, la tutelante solicitó, nuevamente, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso verbal a partir del auto de 28 de junio de 2023 y que, además, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) le concediera un plazo para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ejusdem.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de septiembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de septiembre de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes del proceso verbal sumario n.º2019 00349 y de la acción de tutela n.º2023 00075, para que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.°109703

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La magistrada ponente de la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia pidió declarar improcedente el amparo por desconocimiento de la inmediatez, comoquiera que la sentencia que profirió en el ruego n.º2023 00075 data de 2023. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja compartió el link de acceso al expediente digital de la referida tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro rindió un informe de lo actuado en el asunto n.º2019 00349 y también puso a disposición de este trámite el link de acceso al expediente. Juliana Santamaría Rendón, quien dijo actuar en representación de Iván Darío Giraldo Gallo, se opuso a las pretensiones tutelares. Néstor Hincapié Giraldo se refirió a los hechos que dieron origen al amparo y solicitó restablecer los derechos fundamentales de la accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras concluir que en la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023, proferida por el fallador

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, tras concluir que en la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2023, proferida por el fallador plural en la queja n.º2023 00075, «no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, además que el expediente pasó a la Corte Constitucional y luego de surtir el trámite legal y reglamentario, determinó no seleccionarlo para revisión y, por consiguiente, adquirió los efectos de cosa juzgada constitucional». 4Radicación n.°109703

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó y en sustento de ello criticó la sentencia emitida por la homóloga Sala Civil, al reiterar sus reparos y al aducir con vehemencia que lo censurado en este trámite tuitivo no fue la acción de tutela n.º2023 00075, sino la n.º2024 00234 en la que precisamente censuró que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) le concediera un plazo para cumplir con la carga prevista en el pluricitado numeral 4º ibidem.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme a l artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». 5Radicación n.°109703

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Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente.

Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. En efecto, nótese que el auto de 19 de septiembre hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes de la acción de tutela que aquí verdaderamente se cuestiona: n.º2024 00234; sino que, por el contrario, dispuso la vinculación de aquellos que intervinieron en otra queja constitucional: n.º2023 00075, que finalizó con fallo de 5 de mayo de 2023 , la cual no fue reprochada por la gestora en esta oportunidad, tal y como se observa de una lectura integral de su escrito de tutela, en la que insistió en el plazo a consignar que pidió en la n.º2024 00234. Además, así se lee del escrito genitor: Así mismo, adviértase que, aunque la homóloga Sala Civil dispuso la vinculación de la Sala Familia del Tribunal Superior de Antioquia, lo 6Radicación n.°109703 SCLAJPT-12 V.00 hizo respecto de una acción de tutela diferente a la aquí censurada (n.º2023 00075), notificándose el auto admisorio del presente asunto a la magistrada ponente del fallo allá proferido, más no al magistrado verdaderamente accionado, ponente de la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2024 que, se itera, aquí en realidad censuró la actora.

ponente del fallo allá proferido, más no al magistrado verdaderamente accionado, ponente de la sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2024 que, se itera, aquí en realidad censuró la actora. Desconocer las anteriores deficiencias implicaría la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, intervinientes e, inclusive, del fallador plural cognoscente del trámite tuitivo n.º2024 00234. Ello, aunado a que en sentencia de 2 de octubre del año que avanza -y que ahora se estudia en impugnación por parte de esta sala - la homóloga Sala Civil no estudió lo verdaderamente censurado por la accionante, lo que sin duda refleja una trasgresión a su derecho fundamental al debido proceso y, aun de mayor connotación, al de tutela y al de la doble instancia. Al efecto, el alto tribunal constitucional en sentencia CC C-483-08 significó que: La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental , a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los

[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que considerada en sí misma, la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental , a través del cual se garantiza la protección de los demás derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia. La Corte ha señalado que la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. (Negrilla de esta sala). 7Radicación n.°109703

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A su turno, la Corte Constitucional señaló que « la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19). En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de las partes e intervinientes de la acción de tutela verdaderamente atacada, n.°2024 00234, así como de la autoridad judicial atrás referenciada, vinculaciones que se echan de menos del expediente, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (19 de septiembre de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándolas del

manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (19 de septiembre de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándolas del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.°109703

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 19 de septiembre de 2024 , inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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