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CSJ - ATL215-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL215-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL215-2023 Radicación n.° 103481 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia STL7219-2023 que presentó STEFAN HOFFMANN , dentro de la acción de tutela que promovió el incidentante contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El señor Stefan Hoffmann instauró acción de tutela, a través de mandatario judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, defensa, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y, para su efectividad, pretendió que «se revo [ara] o anul[a] la sentencia […] del 26 de mayo de 2023,Radicación n.° 103481

SCLAJPT-02 V.00 proferida por la accionada, y se le orden [ara] […] dictar una nueva sentencia como en derecho proced[iera]». Mediante sentencia de 21 de junio de 2023, el juez constitucional de primer grado, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que «ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el

acción de tutela al considerar que «ningún desatino se observa en la resolución censurada, por cuanto es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio». Mediante sentencia CSJ STL7219-2023, de 26 de julio del año en curso, Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por el aquí incidentante, centró la controversia jurídica en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al proferir la sentencia calendada el 26 de mayo de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, que entre otras determinaciones, decretó «EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL entre los señores STEFAN HOFFMANN e INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA», «declar[ó] disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación», dispuso que «a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia debe suministrar alimentos a la señora INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA», y que « dicho derecho establecido en cabeza de la señora MARTÍNEZ PALENCIA, no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto

debe suministrar alimentos a la señora INDIRA LUCÍA MARTÍNEZ PALENCIA», y que « dicho derecho establecido en cabeza de la señora MARTÍNEZ PALENCIA, no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica; por tanto, no hay 2Radicación n.° 103481 SCLAJPT-02 V.00 lugar a que esta Judicatura proceda a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla”». Posteriormente, tras analizar la misma, esta Sala de la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, al considerar que la providencia criticada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En esa oportunidad, entre otras consideraciones, se indicó «frente a los reproches endilgados al juez de segundo grado, concernientes a la aplicación de los precedentes CSJ STC442-2019 -de la cual acusó una transcripción incompleta, y CC T-559-2017 -que afirmo «nada que tiene que ver esa relatoría con [su] caso»-, bajo el entendido que en los procesos que originaron en ese entonces los amparos invocados la parte demandada sí pidió alimentos y, en su caso, la convocada a juicio no

que ver esa relatoría con [su] caso»-, bajo el entendido que en los procesos que originaron en ese entonces los amparos invocados la parte demandada sí pidió alimentos y, en su caso, la convocada a juicio no contestó la demanda, no la reconvino, […] , supuestos bajo los cuales no podía ser condenado a alimentos», se señaló «que, en virtud del numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos «A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa», es decir que dicha obligación opera por ministerio de la ley, de ahí que no incurrió en yerro alguno al imponer a cargo del aquí tutelante alimentos a su ex cónyuge, al encontrarlo culpable de la separación». El 10 de agosto del año en curso, el incidentante solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela proferido el 26 de julio del presente año y, en subsidio, que se dicte sentencia complementaria. 3Radicación n.° 103481

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Para el efecto, arguyó que i) el fallo proferido por esta Colegiatura vulneró el precedente CC C1495-2000, ii) la « demandada no solicitó ni la auscultación de una culpabilidad ni que se declare cónyuge culpable al accionante. Ni siquiera en los alegatos de conclusión 1a instancia lo pidieron», iii) tanto «el a quo como el ad quem extralimitaron sus funciones»; iv) la «adjudicación de un derecho de alimentos es a pedido, no sucede automáticamente “por Ministerio de la Ley”. Derecho de

pidieron», iii) tanto «el a quo como el ad quem extralimitaron sus funciones»; iv) la «adjudicación de un derecho de alimentos es a pedido, no sucede automáticamente “por Ministerio de la Ley”. Derecho de Familia es equivalente a derecho civil, debe ser “rogado”», v) «[o]tra vez, obviamente por la simple razón de querer favorecer a la demandada y querer perjudicar al accionante, no tomaron en cuenta el apartado 46 del memorial de tutela con fecha del 8 de junio de 2023», lo que deriva en la configuración de un defecto fáctico, con un agrave violación al derecho al debido proceso, «que comprueba la arbitrariedad de los sentenciadores hasta ahora implicados en este litigio», ya que «Esa Judicatura está en su deber de pronunciarse sobre todos las circunstancias relevantes, no solamente las de su preferencia, es decir no solamente las que estén destinadas a favorecer a la demandada del proceso civil». Por último, aludió a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de impugnación, dentro de la acción de tutela incoada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del

4Radicación n.° 103481

SCLAJPT-02 V.00

Judicial de Medellín, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del 4Radicación n.° 103481

SCLAJPT-02 V.00

Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo

5Radicación n.° 103481 SCLAJPT-02 V.00 ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de

la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En aplicación del anterior derrotero, se observa que en el caso bajo examen no se configura alguna de las causales mencionadas, como tampoco la violación al debido proceso, dado que la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial y en el escrito de impugnación, garantizando la defensa y doble instancia, de ahí que no se vislumbra causal que invalide lo actuado y, por tanto, se negará la invalidez pretendida, máxime que su propósito es controvertir nuevamente los fundamentos de la decisión. En consecuencia, se negará la nulidad propuesta, por las razones expuestas en precedencia. Subsidiariamente, el memorialista solicitó que se adicionara la sentencia CSJ STL7219-2023, entiende la Sala, porque no se tuvo «en 6Radicación n.° 103481

expuestas en precedencia. Subsidiariamente, el memorialista solicitó que se adicionara la sentencia CSJ STL7219-2023, entiende la Sala, porque no se tuvo «en 6Radicación n.° 103481 SCLAJPT-02 V.00 cuenta el apartado 46 del memorial de tutela con fecha del 8 de junio de 2023», en el que aseveró se consignó, entre otros aparte, el siguiente: “Desde la primera apelación el día 19 de abril de 2022, también en los reparos (memorial del 30 de noviembre de 2022) y en la respectiva sustentación para la segunda apelación (memorial del 11 de enero de 2023) hemos allegado que el A quo de manera arbitraria y caprichosa no consideró una parte del interrogatorio de la demandada (la vinculada (3)) en la audiencia del 19 de abril de 2022 donde ella comunica al A quo sobre la relación con el demandante: “pero todo eso yo lo he perdonado, todo eso yo lo he olvidado.” y “Yo siempre he cerrado la puerta de las cosas negativas, siempre y le he perdonado, y he querido hablar con él pacíficamente” Es bien sabido que el perdón de una parte procesal en un proceso verbal de divorcio, comunicado en la diligencia antes de haberse proferido la sentencia tiene el efecto equivalente a una condonación y por ende como consecuencia el sobreseimiento / la extinción de un derecho potencial. No hubo ni un solo, sino dos pronunciamientos de perdón en la audiencia del 19 de abril de 2022. De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las

sobreseimiento / la extinción de un derecho potencial. No hubo ni un solo, sino dos pronunciamientos de perdón en la audiencia del 19 de abril de 2022. De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 7Radicación n.° 103481

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Ha de recordarse que la figura de adición de decisiones judiciales prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho

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Ha de recordarse que la figura de adición de decisiones judiciales prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL7219-2023 , no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional las cuales fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición. Lo anterior, máxime que lo pretendido por los memorialistas es modificar la orden de tutela y reabrir el debate finiquitado, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó frente a la providencia reprochada emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, sin que en ese caso se

labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, sin que en ese caso se hubiesen presentado desviaciones protuberantes, que hicieran necesaria la intervención del juez de tutela. 8Radicación n.° 103481

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De conformidad con lo expuesto se negarán las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia CSJ STL7219-2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia CSJ STL7219-2023, incoadas por STEFAN HOFFMANN, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 103481

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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