CSJ - ATL216-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL216-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL216-2022 Radicación n.° 96497 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ANDRÉS DUARTE SEPÚLVEDA , por conducto de apoderado, contra el fallo de emitido el 17 de enero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser p orque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 96497
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Duarte Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra Ionos Directional Services y Occidental Andina LLC y Occidental de Colombia LLC, estos dos últimos como demandados solidarios, correspondiéndole su conocimiento
síntesis, refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra Ionos Directional Services y Occidental Andina LLC y Occidental de Colombia LLC, estos dos últimos como demandados solidarios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310502220180053700. Explicó que, el 28 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó notificar a la parte convocada a juicio, habiendo contestado el libelo los demandados solidarios el 9 de septiembre de esa misma anualidad y el demandado principal el 23 de octubre siguiente, razón por la cual el 5 de marzo de 2020 el a quo tuvo por contestada la demanda y admitió, luego de subsanado, el llamamiento en garantía hecho por una de las demandadas. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en error en el trámite de notificación de la llamada en garantía, 2Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 situación que derivó en el retraso del trámite procesal, perjudicándolo gravemente en sus derechos fundamentales invocados. Sostuvo que, como consecuencia del retraso injustificado de la actuación judicial, el 9 de noviembre de 2020, el 1 y 19 de febrero, el 9 de julio y el 21 de octubre de 2021, elevó ante el Juzgado solicitudes de impulso procesal, solicitando, para el efecto, la realización de la audiencia de
2020, el 1 y 19 de febrero, el 9 de julio y el 21 de octubre de 2021, elevó ante el Juzgado solicitudes de impulso procesal, solicitando, para el efecto, la realización de la audiencia de conciliación, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiesen sido resueltas. Agregó que, el 3 de mayo y el 10 de agosto de 2021 presentó solicitudes de vigilancia judicial ante el «Consejo Superior de la Judicatura», sin que se hubiesen tramitado «en debida forma» las peticiones administrativas elevadas. Aseveró que la conducta del Juzgado encuadra en lo que la jurisprudencia ha denominado mora judicial, motivo por el cual considera que es procedente la intervención del juez constitucional. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que: i) se ordenara al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que en un término no superior a 48 horas, procediera a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia aludida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del trámite del 3Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 proceso cuestionado, «teniendo en cuenta que dicha fecha se establezca dentro de un término no mayor a 30 días hábiles, una vez regrese del periodo establecido como vacancia judicial» y ii) se le conminara para que en el futuro se
establezca dentro de un término no mayor a 30 días hábiles, una vez regrese del periodo establecido como vacancia judicial» y ii) se le conminara para que en el futuro se abstuviera de violentar sus derechos fundamentales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 22 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el «Decreto 333 de 2021 artículo 1º». Surtido el reparto correspondiente, mediante proveído de 11 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, a saber, Ionos Directional Services, Occidental Andina LLC y Occidental de Colombia LLC. Posteriormente, por auto de 17 de enero siguiente ordenó la vinculación de Liberty Seguros y de Seguros del Estado. Dentro del término de traslado, la apoderada de la sociedad Occidental Andina LLC, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC solicitó la 4Radicación n.° 96497
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sociedad Occidental Andina LLC, Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy Arauca LLC solicitó la 4Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 desvinculación de dicha sociedad, tras argüir que su representada no tenía injerencia en la mora judicial alegada. El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá aclaró que se reintegró a su cargo el 1 de diciembre de 2021, por vencimiento de la licencia que le había sido otorgada para desempeñarse como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Agregó que, una vez reintegrado a su cargo, advirtió una serie de circunstancias que impedían prestar normalmente el servicio, en razón al desorden secretarial del despacho y la renuncia de la secretaria, situación que lo condujo a realizar una solicitud de cierre al Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue negada. Informó que revisado el expediente censurado de radicado 11001310502220180053700, advirtió que la funcionaria quien fungía en ese momento como Jueza profirió auto de 28 de mayo de 2021, mediante el cual «ordenó la notificación personal, correr traslado de la demanda y del escrito del llamamiento a OCCIDENTAL ANDINA LLC y no LIBERTY SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A.», proveído contra el cual la demandada
demanda y del escrito del llamamiento a OCCIDENTAL ANDINA LLC y no LIBERTY SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A.», proveído contra el cual la demandada OCCIDENTAL ANDINA LLC interpuso recurso de reposición, empero, la secretaria no informó la radicación del mismo y, por ende, no fue resuelto. No obstante ello, señaló que el 8 de septiembre de 2021, el despacho corrigió la providencia de fecha 28 de mayo de 2021. 5Radicación n.° 96497
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Añadió que, posteriormente, la apoderada de la demandada OCCIDENTAL ANDINA LLC presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto el 12 de enero de 2022. Adujo que a través de la acción de tutela fue que se percató de la situación acontecida en el proceso cuestionado y ordenó de «manera inmediata formar y organizar el expediente digital, y resolver lo que corresponde, máxime que se encontraba al Despacho desde el 8 de noviembre de 2021». Por último, puso de presente, que : […] el Despacho mediante auto de 12 de enero del presente año, el cual se notificará en estado del 13 de enero de 2021, se dispuso declarar carencia actual de objeto del recurso de reposición de fecha 1 de junio de 2021, seguidamente, no se repuso el auto de fecha 8 de septiembre de 2021, se tuvo notificada mediante
declarar carencia actual de objeto del recurso de reposición de fecha 1 de junio de 2021, seguidamente, no se repuso el auto de fecha 8 de septiembre de 2021, se tuvo notificada mediante conducta concluyente a la demandada LIBERTY SEGUROS S.A, se ordenó requerir a la parte demandada OCCIDENTAL ANDINA LLC para que efectuara correctamente la notificación a la llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A, ello por cuanto la providencia usada por parte de la apoderada para la notificación de la misma, no se encontraba en firme con ocasión a la radicación del recurso de reposición el día 1 de junio de 2021, circunstancia que conllevaría a una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de las precitadas llamadas en garantía. Finalmente, el Despacho negó solicitud de fijación de fecha y hora para realización de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T y de la S.S. Para el efecto, remitió el enlace del expediente digitalizado cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de enero de 6Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Tras analizar el expediente digital censurado, encontró demostrado que la autoridad judicial accionada mediante proveído de 12 de enero de 2022, el cual había sido notificado en estado de 13 de enero siguiente, resolvió los recursos de reposición interpuestos por Sierracol Energy Andina LLC , el
demostrado que la autoridad judicial accionada mediante proveído de 12 de enero de 2022, el cual había sido notificado en estado de 13 de enero siguiente, resolvió los recursos de reposición interpuestos por Sierracol Energy Andina LLC , el 1 de junio y 10 de septiembre de 2021, contra los proveídos de 28 de mayo y 8 de septiembre de esa misma anualidad, respectivamente y, además, «manifestó las razones por las cuales no era procedente fijar fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS». De ahí que declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Para el efecto, manifestó que, a partir de la confesión hecha por el titular del juzgado accionado, quien aceptó que en su caso se configuraron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la mora judicial, se estaba favorecido a la parte demandada «quien ha resultado 7Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 premiada por el actuar desobligante del Juzgado accionado frente a [sus] intereses laborales». Alegó que no podía ser de recibo los argumentos expuestos por el Juez, relacionados con «“el desorden secretarial”, pues la misma incluso viola principios del derecho mismo, como aquel en que “nadie puede alegar su propia torpeza”».
expuestos por el Juez, relacionados con «“el desorden secretarial”, pues la misma incluso viola principios del derecho mismo, como aquel en que “nadie puede alegar su propia torpeza”». Discrepó de la «declaratoria de carencia actual de objeto, toda vez que con la simple acción desplegada por el Accionado, hasta el día 12 de enero de 2022, solo se logra seguir dando largas a un proceso que, dicho sea de paso, se ha llevado con total irresponsabilidad por el ente juzgador, al punto de ignorar, lo preceptuado en el artículo 66 del C.G.P. que indica que si la notificación del llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz». Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se accediera al amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con
8Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional que entre los reproches formulados por el tutelante está el relacionado con que «las vigilancias judiciales administrativas solicitadas por [su] apoderada judicial […] no han sido tramitadas en debida forma, lo cual ha agravado la afectación sufrida […]». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pese a que dicha parte procesal se encuentra involucrada en la demanda constitucional y, por tanto, 9Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo. De
involucrada en la demanda constitucional y, por tanto, 9Radicación n.° 96497 SCLAJPT-03 V.00 tendrían un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 11 de enero de 2022, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 11 de enero de 2022 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 10Radicación n.° 96497
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SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16
despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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