CSJ - ATL216-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL216-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL216-2023 Radicación n.° 103365 Acta 31 Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que el representante legal de la sociedad AGROFLORESTA S.A.S. interpuso contra el fallo CSJ STL7189-2023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta
Corte, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE ITUANGO.
I. ANTECEDENTES Agrofloresta S.A.S., por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela contra las autoridades en comento, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103365 En consecuencia, solicitó dejar sin efecto jurídico el proveído que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2023, a través del cual declaró desierta la alzada propuesta por la sociedad demandante, hoy tutelante, contra la sentencia de primera instancia, que negó la totalidad de las pretensiones dentro del proceso verbal de agencia comercial que promovió contra Italcol de
propuesta por la sociedad demandante, hoy tutelante, contra la sentencia de primera instancia, que negó la totalidad de las pretensiones dentro del proceso verbal de agencia comercial que promovió contra Italcol de Occidente S.A. Mediante sentencia de 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo constitucional solicitado, por considerar que la promotora carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto la persona natural que invocó la calidad de gerente y representante legal de la misma, no acreditó tal condición. Posteriormente, al resolver la impugnación interpuesta por la sociedad tutelante, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL7189-2023, a través de la cual revocó la decisión de la Sala Homóloga para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En esta ocasión, la promotora, a través de su representante legal, solicita la aclaración de la providencia en comento. Para tal efecto aduce, en síntesis, que existe contradicción, pues la primera instancia declaró improcedente la tutela, mientras que la segunda la revoca, pero niega el amparo, «entonces ¿qué es lo que revoca?» ; además, reitera los argumentos por los cuales considera que su tutela debió concederse.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103365
El Decreto 1069 de 2015, establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103365 generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. En el presente asunto, a efectos de decidir la solicitud elevada, es oportuno indicar que el primer precepto citado establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro lo anterior, se advierte que la accionante solicita la
dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro lo anterior, se advierte que la accionante solicita la aclaración del fallo de tutela CSJ STL7189-2023, que esta Sala dictó en el presente trámite constitucional. Pues bien, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 26 de julio de 2023 emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones para revocar la decisión de primer grado, estudiar el asunto de fondo y negar el amparo constitucional invocado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103365 En efecto, se explicó que la razón que tuvo el a quo constitucional para declarar la improcedencia del resguardo, esto es, la falta de legitimación por activa de la promotora se superó en el trámite de segunda instancia. Como consecuencia de ello, se consideraron cumplidos los requisitos de procedencia, se abordó el análisis de fondo del asunto y se advirtió que el proveído cuestionado era razonable, toda vez que: «los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica».
vez que: «los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica». Por tanto, al haberse realizado, se insiste, un análisis de fondo del reparo formulado, ello necesariamente traía como consecuencia revocar la declaratoria de improcedencia y, en su lugar, negar el resguardo, como en efecto se hizo. En otras palabras, la acción de tutela debe declararse improcedente en aquellos eventos en los que no se acrediten los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que este mecanismo proceda, tal como sucedió en primera instancia constitucional. Sin embargo, situación diferente acontece cuando, al cumplirse los requisitos de procedibilidad de esta acción, es posible realizar un estudio de fondo de la situación, lo que aconteció al resolverse la impugnación. Por tanto, la solicitud de aclaración elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso; además, se verifica que la pretensión de la proponente realmente consiste en que se modifique la decisión y se SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103365 acceda al resguardo constitucional, aspiración que no es dable a través de la solicitud impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
la solicitud impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL7189-2023, a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103365