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CSJ - ATL2163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2163-2024 Radicación n.° 66001220500020170013104 Acta extraordinaria no. 63 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 11 de octubre de 2024, dentro del incidente de desacato que CARMEN TULIA CASTAÑO DE ZAPATA, a través de agente oficioso, promovió contra

la NUEVA EPS.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Tulia Castaño de Zapata, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida.

Mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo solicitado por la parte actora y, para el efecto, ordenó:Radicación n.° 66001220500020170013104

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de Carmen Tulia Castaño de Zapata identificada con cédula de ciudadanía No. 25.190.918 de Santuario quien actúa a través de agente oficioso en contra del Ministerio de Salud a través de aplicativo “MIPRES” donde se vinculó a la Nueva EPS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

quien actúa a través de agente oficioso en contra del Ministerio de Salud a través de aplicativo “MIPRES” donde se vinculó a la Nueva EPS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y la administradora de la plataforma “MIPRES” a través de sus representantes legales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, realicen las gestiones pertinentes para que la actora Carmen Tulia Castaño de Zapata reciba a más tardar el 01-09-2017, en el horario establecido, el medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg y de ahí en adelante cada 28 días del mes, en la dosis que prescriba el médico tratante, y hasta que se termine el tratamiento respectivo.

La anterior determinación no fue impugnada y, posteriormente, el expediente de tutela fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto de 24 de noviembre de 2017. El 9 de septiembre de 2024, la parte actora presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras argüir que la Nueva EPS sigue incumpliendo la obligación de suministrar el medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg, pese a la sanción de desacato impuesta, en consecuencia, solicitó la aplicación de «una nueva sanción mucho más rigurosa y estricta y además se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación». Con auto de 10 de septiembre, el Tribunal rindió informe sobre el

«una nueva sanción mucho más rigurosa y estricta y además se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación». Con auto de 10 de septiembre, el Tribunal rindió informe sobre el último incidente y concluyó que no era posible agravar la sanción. Sin embargo, en proveído de 26 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira requirió « a la Doctora María Lorena Serna Montoya como directora Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS y al Doctor Julio Alberto Rincón interventor administrativo de la Nueva EPS, para que en el término de dos (02) días, contados a partir 2Radicación n.° 66001220500020170013104 SCLAJPT-03 V.00 del día siguiente a la notificación de este auto, so pena de la iniciación de trámite de desacato (…) para que acrediten ante este Despacho, el cumplimiento de la sentencia de fecha 23/08/2017». Dicho requerimiento fue remitido a las siguientes cuentas de correo electrónico: henrycuesta2015@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co. Igualmente, en el plenario obra constancia que la notificación a Julio Alberto Rincón Ramírez se efectuó a la dirección secretaria.general@nuevaeps.com.co «conforme indica la directora para Medidas Especiales de EPS y EA de la Supersalud en el oficio 20243200300033693» de 5 de abril de 2024. En auto de 1 de octubre de 2024, notificado a los correos

la Supersalud en el oficio 20243200300033693» de 5 de abril de 2024. En auto de 1 de octubre de 2024, notificado a los correos henrycuesta2015@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, maría.serna@nuevaeps.com.co, juanm.bedoya@nuevaeps.com.co y incidenciasjuridicas@audifarma.com.co, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra María Lorena Serna Montoya como directora Regional del Eje Cafetero y a Julio Alberto Rincón en calidad de interventor administrativo de la Nueva EPS y como superior jerárquico de la primera, corrió traslado a los incidentados y ordenó oficiar a Audifarma S.A. Seccional Pereira para que rindiera informe detallado en el que explique las razones por las cuales a la fecha no ha sido posible la entrega del medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 m y se le previno que de no atender el requerimiento se le iniciaría desacato a orden judicial conforme el artículo 44 del Código General del Proceso. En su oportunidad, María Lorena Serna Montoya puso de presente la medida administrativa adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024 y precisó que Julio Alberto Rincón fue designado como agente interventor y 3Radicación n.° 66001220500020170013104 SCLAJPT-03 V.00 es a quien le corresponde garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía.

3Radicación n.° 66001220500020170013104 SCLAJPT-03 V.00 es a quien le corresponde garantizar el aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como el manejo de bienes, haberes y negocios de la compañía. Julio Alberto Rincón Ramírez, por conducto de mandatario judicial, quien informó que el medicamento no requería autorización para su entrega, que «se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora» y que inició las acciones para programar de manera prioritaria los servicios requerido «por lo que se contactará con el accionante para darle indicaciones sobre lo que requiere». A través de proveído de 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira requirió a Julio Alberto Rincón Ramírez para que, como superior jerárquico de María Lorena Serna Montoya, hiciera cumpliera la orden de tutela y, eventualmente, iniciara investigación disciplinaria. Dicha decisión se notificó a los correos electrónicos antes mencionados. Con decisión de 9 de octubre de 2024, notificado a los correos electrónicos de los involucrados, inició desacato contra Julio Alberto Rincón, tras considerar que no se le había requerido previo al auto de 1 de octubre de 2024. En determinación de 11 de octubre de 2024, el Tribunal sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya , en su calidad de Gerente

octubre de 2024. En determinación de 11 de octubre de 2024, el Tribunal sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya , en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón interventor administrativo de la Nueva EPS como superior jerárquico de la primera, «con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales 4Radicación n.° 66001220500020170013104 SCLAJPT-03 V.00 vigentes y seis (6) días de arresto», tras considerar que no existen razones que justifiquen la demora de manera reiterada para atacar el fallo de tutela. Enfatizó que, Ahora, respecto al elemento subjetivo se tiene que la EPS se excusó en que el medicamento es dispensado sin autorización, de lo que se infiere que sí está contratado con la IPS; sin demostrar si quiera que se hubiere contactado con la accionante, como lo adujo, ni acreditó las gestiones internas orientadas a garantizar la entrega del medicamento; sin que sea de recibo endilgar la completa responsabilidad a la IPS, encargada del suministro, pues el afiliado no puede sufrir las consecuencias de la falta de entendimiento entre la EPS y la IPS, pues el derecho a la salud comprende como principio el de la continuidad -art. 6 Ley 1751/2015que prohíbe la interrupción de un servicio de salud por razones administrativas o económicas. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del

-art. 6 Ley 1751/2015que prohíbe la interrupción de un servicio de salud por razones administrativas o económicas. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal remitió el presente incidente de desacato a fin de que se surta la consulta del mismo. Igualmente, notificó su determinación a través de los correos electrónicos enunciados previamente.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un fallo de tutela.

En su desarrollo, el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse. Dicha sanción se torna viable cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario en dicha sustracción. El presente trámite incidental se inició con la solicitud que Carmen 5Radicación n.° 66001220500020170013104

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Tulia Castaño de Zapata, a través de agente oficioso elevó el 9 de septiembre de 2024 y culminó con el proveído de 11 de octubre de la presente anualidad, a través del cual se sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de

septiembre de 2024 y culminó con el proveído de 11 de octubre de la presente anualidad, a través del cual se sancionó por desacato a María Lorena Serna Montoya, en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón interventor administrativo de la Nueva EPS como superior jerárquico de la primera. Vale recordar que, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Carmen Tulia Castaño de Zapata, el Tribunal Superior de Pereira le ordenó a la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y a la administradora de la plataforma “MIPRES” que realizaran las gestiones pertinentes para que Carmen Tulia Castaño de Zapata recibiera, a partir del 1 de septiembre de 2017, el medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg y de ahí en adelante cada 28 días del mes, en la dosis que prescribiera el médico tratante, hasta que se terminara el tratamiento respectivo. Ahora bien, revisadas las piezas procesales allegadas a esta instancia, se advierte que Carmen Tulia Castaño de Zapata alega el incumplimiento de la sentencia de tutela cuyo acatamiento le corresponde a María Lorena Serna Montoya , en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, quien fue sancionada por desacato. Por su parte, los incidentados no allegaron prueba alguna que diera cuenta de que se había suministrado el medicamento, sino que, todo lo contrario, en los distintos escritos se limitaron a defender que este no requería autorización previa, que iban a dar tratamiento prioritario a la

cuenta de que se había suministrado el medicamento, sino que, todo lo contrario, en los distintos escritos se limitaron a defender que este no requería autorización previa, que iban a dar tratamiento prioritario a la usuaria para prestarle el servicio y que la Nueva EPS se encontraba con medida administrativa de intervención por parte de la Superintendencia de Salud. 6Radicación n.° 66001220500020170013104

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En ese orden, tal como lo concluyó el Tribunal en su proveído, no se probó una razón válida que justifique la omisión de la sancionada por desacato, máxime que ni siquiera se demostraron las gestiones internas orientadas a garantizar la entrega del medicamento y, en todo caso, el usuario no puede sufrir las consecuencias de los asuntos administrativos entre las IPS y la EPS, dado el principio de continuidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. De acuerdo a lo anterior, resulta claro que, pese a que la accionante cuenta con la orden médica prescrita por el médico tratante, adscrito a la entidad denunciada, encuentra esta Sala de Casación Laboral que la omisión por parte de la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS en la entrega del medicamento Valsartan 160mg-amlodipino 5 mg, así como del agente interventor de la entidad, no se encuentra justificada por ninguna circunstancia atendible. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el

ninguna circunstancia atendible. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela y los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimación es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia y displicencia de la incidentada en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 66001220500020170013104

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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

NO FIRMA

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 66001220500020170013104

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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