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CSJ - ATL217-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL217-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL217-2023 Radicación n.° 103327 Acta 31 Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve la solicitud de nulidad que JEAN CARLOS RESTREPO RESTREPO y MARLENY RESTREPO TOBÓN promovieron a continuación del trámite de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

ITUANGO.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los promotores interpusieron acción de tutela contra las autoridades en comento, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 103327 En dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo constitucional en sentencia de 31 de mayo de 2023, al advertir quebrantado el principio de inmediatez. Impugnada la decisión, esta Sala profirió la sentencia CSJ STL7178-2023, a través de la cual confirmó el fallo recurrido por las razones señaladas; asimismo, estableció que Marleny Restrepo Tobón carecía de legitimación en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela.

STL7178-2023, a través de la cual confirmó el fallo recurrido por las razones señaladas; asimismo, estableció que Marleny Restrepo Tobón carecía de legitimación en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela. Luego de notificarse la decisión de segundo grado en referencia, los proponentes interponen solicitud de «nulidad procesal y que se declare [su] inocencia por es[e] hecho [e]ndilgado» ; no obstante, no invocan ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Así que, ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

El artículo 133 en cita establece lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103327

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 103327

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de

cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas, deben rechazarse de plano, por cuanto así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que señala que: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». En ese contexto, la Sala advierte que, en el presente asunto, los accionantes Jean Carlos Restrepo Restrepo y Marleny Restrepo Tobón solicitan se declare la nulidad del trámite de la referencia; sin embargo, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 103327 no invocan en respaldo de tal aspiración ninguna de las causales de nulidad aludidas. En consecuencia, conforme a la normativa transcrita, se rechazará de plano la solicitud de anulación del trámite constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

de plano la solicitud de anulación del trámite constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de segunda instancia, conforme se indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia

CSJ STL7178-2023.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 103327

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 103327

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00 6

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