CSJ - ATL2177-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2177-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01 Acta 38 Valledupar (Cesar), quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso contra el auto de 28 de agosto de 2025, a través del cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN rechazó la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES Del confuso escrito inicial y la documental adosada al plenario, se logran extraer los siguientes hechos: El actor adelantó la presente acción constitucional contra el «Juzgado Once Laboral del Circuito y El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí y Elizabeth Alcalá Jiménez fiscal 41 de Cali» al considerar que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso e igualdad a partir de una sentencia emitida el «25 de noviembre de 2022» al interior de un trámite judicial que no identificó. En virtud de ello, se infiere que solicitó se dejara sin efecto la decisión mencionada en el párrafo anterior y, en su lugar, profiriera una decisión de reemplazo.
En virtud de ello, se infiere que solicitó se dejara sin efecto la decisión mencionada en el párrafo anterior y, en su lugar, profiriera una decisión de reemplazo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se identificó con el radicado n.° 05001-02-205000-2025-10193-00 y su conocimiento correspondió, por reparto, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la inadmitió mediante auto de 20 de agosto de 2025, con el fin de que el accionante clarificara los presupuestos fácticos, pues, de su relato, no era posible determinar el hecho o razón que motivaba la solicitud de amparo.
No obstante, ante la falta de subsanación por parte del tutelante, en proveído de 28 de agosto posterior, el juez constitucional de primer grado rechazó la solicitud de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugnó, para lo cual, reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito primigenio y solicitó que se amparara la garantía fundamental invocada.
Mediante proveído de 28 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín concedió la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnación interpuesta por el accionante frente al auto que rechazó la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación.
SCLAJPT-12 V.00 impugnación interpuesta por el accionante frente al auto que rechazó la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación. Inicialmente, el conocimiento del asunto le correspondió al magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, debido a su ausencia justificada, la presidenta de esta sala, Clara Inés López Dávila, lo asumió y presentó ponencia en sesión ordinaria de 17 de septiembre del año en curso; sin embargo, esta no fue aprobada. Por consiguiente, en auto de la misma fecha, la citada magistrada ordenó remitir las diligencias a este despacho, siguiente en turno, para tramitar lo pertinente de acuerdo con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 13 del Reglamento Interno de esta sala especializada.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo correspondiente, conviene precisar que esta sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con el el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena).
De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano constitucional de cierre, el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica incluso si este asume la modalidad de rechazo de la solicitud de
amparo1. 1 C.C. Auto 001 de 1993, sentencia T-518 de 2009 y C483 de 2008. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01
SCLAJPT-12 V.00
Precisado lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al rechazar la acción constitucional presentada por el accionante, conforme con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, debe recordarse que, en sentencia CC C-483 de 2008, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció que, no obstante, la sumariedad e informalidad del trámite de tutela, es necesario que el escrito de amparo guarde un mínimo de coherencia lógica que le permita al juez identificar el problema jurídico y demás presupuestos necesarios para resolver la litis, de manera que, excepcionalmente, procede el rechazo de la tutela cuando el juez: (i)no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la
y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela” ), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, en la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional señaló: En este orden de ideas, el rechazo excepcional de la solicitud de tutela, previsto en el primer inciso de la norma demandada, es en principio constitucionalmente admisible, en tanto se encuentra inscrito en el ámbito del ejercicio de la potestad de configuración normativa prevista de manera general en los artículos 29 y 150 de la Carta y de manera específica para la acción de tutela en el artículo 5 transitorio constitucional. Por lo tanto debe la Corte analizar si la regulación del rechazo de la solicitud de tutela es razonable y proporcional desde el punto de vista constitucional.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, el rechazo excepcional y restrictivo de la acción de tutela, en los términos de la norma demandada, es a juicio de la Corte una medida razonable. La misma encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo
términos de la norma demandada, es a juicio de la Corte una medida razonable. La misma encuentra fundamento en la necesidad de establecer los hechos que originaron la presentación de la demanda, pues por esa vía se logra el objetivo previsto con la acción de tutela: la protección real y efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, si el propósito de la acción de tutela es procurar una protección real y efectiva a los derechos fundamentales conculcados, ello sólo es posible en la medida en que el juez de la causa tenga claridad sobre la situación de hecho que motivó la solicitud de protección. De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto. De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. Las anteriores consideraciones son relevantes y vienen al caso ya que, ante la falta de claridad en el relato inicial del convocante, el juez constitucional de primer grado inadmitió la acción constitucional mediante auto de 20 de agosto de 2025 y precisó, de manera detallada, los puntos
que, ante la falta de claridad en el relato inicial del convocante, el juez constitucional de primer grado inadmitió la acción constitucional mediante auto de 20 de agosto de 2025 y precisó, de manera detallada, los puntos que aquel debía corregir, en el sentido de indicar, con la mayor claridad posible lo siguiente:
1. El señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, informará a este Despacho Judicial cual es la razón de iniciar el escrito de la tutela nombrando al señor LUIS ARMANDO CARPIO CAICEDO, sin que después de ello no haga ninguna referencia adicional a este.
2. Precisará el accionante en forma concreta, clara y precisa que es lo que pretende o busca con la interposición de la presente acción constitucional, porque en el acápite de pretensiones del escrito introductor describe una aparente sentencia a más de que solicita se de una orden a una persona natural para una calificación de una pérdida de capacidad laboral sin que se logre deducir lo que finalmente persigue.
3. Debe determinar el nombre de la persona, autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio y el lugar donde pueden ser notificados,
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que la acción se dirigirá contra quienes presuntamente violaron o amenazaron el derecho fundamental, por cuanto no resulta entendible la mención que se hace como accionados en el encabezado de la presente acción del Juzgado Once Laboral del Circuito (sin ciudad), El
violaron o amenazaron el derecho fundamental, por cuanto no resulta entendible la mención que se hace como accionados en el encabezado de la presente acción del Juzgado Once Laboral del Circuito (sin ciudad), El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, la señora Elizabeth Alcalá Jiménez Fiscal 41 de Cali, el Juzgado Décimo Civil Municipal (sin ciudad), la señora Delmy Carmenza Castillo Procuradora Delegada y la profesional doctora Johanna Marcela Bolívar, médica de Medicina Laboral Nueva EPS, teniendo en cuenta que no se evidencia alguna pretensión en su contra, excepto frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, y la médica Johanna Marcela Bolívar, pero sin que se logre definir que se persigue frente a ellos.
4. De igual manera debe expresar con total precisión los hechos en los que fundamenta las pretensiones que se propongan, porque a pesar de la informalidad de este trámite constitucional, en la solicitud de la tutela se debe expresar con la mayor claridad posible las acciones u omisiones que la motivan, pues en el escrito inicial se describen hechos de manera aleatoria sin que al final sustenten alguna pretensión.
En ese orden, es claro que la magistratura cognoscente asumió un papel activo en la conducción del proceso y requirió al accionante en los términos de ley para procurar la comprensión del escenario expuesto por el petente, que le permitiera adoptar una decisión de fondo materializada en una solución efectiva y adecuada; no obstante, en el término concedido el propulsor guardó silencio conducta que imposibilitó a la autoridad
el petente, que le permitiera adoptar una decisión de fondo materializada en una solución efectiva y adecuada; no obstante, en el término concedido el propulsor guardó silencio conducta que imposibilitó a la autoridad judicial de primer grado determinar con mediana coherencia las autoridades accionadas y las actuaciones u omisiones endilgadas. Por lo anterior, resulta evidente que darle trámite al asunto, sería tanto como contrastar los fines mismos del presente mecanismo excepcional y poner en riesgo los derechos fundamentales del petente, cuando no se tiene claridad del problema jurídico a resolver por la imposibilidad de concebir de manera adecuada la situación fáctica denunciada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01
SCLAJPT-12 V.00
En conclusión, el interesado incumplió con la carga mínima de claridad y diligencia que le permitiera al juez constitucional estudiar de manera adecuada las posibles transgresiones a las garantías fundamentales invocadas. En ese orden, se confirmará la providencia de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado que rechazó el escrito tuitivo presentado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para
escrito tuitivo presentado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-10193-01
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8