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CSJ - ATL2177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL2177-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00 Acta extraordinaria 71

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala procede a pronunciarse sobre el desistimiento que MARÍA LUISA ROCHA HURTADO presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y su SECRETARÍA GENERAL.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00

SCLAJPT-12 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela , se tiene que la tutelante presentó demanda ordinaria laboral con tra la Compañía de Jesús con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, cuya jornada laboral era de tiempo completo y no de media jornada; y que, como consecuencia de esa declaración, se reliquidaran los salarios y las prestaciones sociales y que se condenara a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción prevista en el

como consecuencia de esa declaración, se reliquidaran los salarios y las prestaciones sociales y que se condenara a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, identificado con el radicado n.° 13468 -31-89-002-201900110-00, el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, declaró que la jornada laboral de la demandante correspondió a tiempo completo y condenó a la demandada a reliquidar los salarios y las prestacione s sociales con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, a pagar el saldo insoluto del salario de los años 2016 a 2019, las vacaciones de 2015, las prestaciones sociales de 2016 a 2019, el excedente de los aportes a salud y pensión causados por el tiempo laborado y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Narró que contra esa determinación , las partes interpusieron recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió mediante sentencia de 15 de mayo de 2026, por la cual,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00 SCLAJPT-12 V.00 3 confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandada.

Relató que la Compañía de Jesús efectuó el 28 de mayo

SCLAJPT-12 V.00 3 confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandada.

Relató que la Compañía de Jesús efectuó el 28 de mayo de 2026 el depósito ju dicial de $89.026.304 a órdenes del juzgado de origen y que, al día siguiente, allegó al tribunal y a su apoderado los soportes del pago de la condena.

Señaló que el 1.º de junio de 2026 solicitó al tribunal que expidiera el «auto de cúmplase » y remitiera de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. Resaltó que el 9 del mismo mes reiteró esa petición, sin obtener respuesta.

Sostuvo que, a pesar de los requerimientos realizados, el tribunal no envió el expediente al despacho de origen, omisión que, a su juicio, le impidió obtener la entrega del título judicial constituido con el pago de la condena y la devolución del saldo de sus aportes pensionales.

Adujo que la actuación pendiente era de «mera sustanciación», pues no existía controversia jurídica por definir, y que la demora afectó su mínimo vital, en tanto contaba con 59 años, carecía de empleo y dependía económicamente de su compañero permanente.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a su Secretaría queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00

SCLAJPT-12 V.00

solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a su Secretaría queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00 SCLAJPT-12 V.00 4 expidieran el «auto de cúmplase» y remitieran el expediente al juzgado de origen.

La acción de tutela se radicó el 14 de julio de 2026, se repartió a este despacho el 17 del mismo mes y año y admitida mediante auto de 23 siguiente, en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario, con el fin de garantizar su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe en el que expuso que el expediente del proceso ordinario fue devuelto al juzgado de origen el 14 de julio de 2026, mediante el oficio n.° 1509 y que ese mismo día se registró la salida en el sistema Tyba; precisó que las devoluciones se surten en orden cronológico, a partir de la entrega de los expedientes por los despachos, y solicitó no amparar el derecho invocado.

No obstante, mediante correo electrónico de 24 de julio de 2026, puesto en conocimiento de este despacho en la misma fecha, se tiene que la accionante presentó desistimiento de la acción en los siguientes términos:

[…] con todo respeto solicito a la Honorable Magistrada, Desistir de la acción de la tutela de la referencia, como quiera que las accionadas, cumplieron con las pretensiones incoada (sic) en la

[…] con todo respeto solicito a la Honorable Magistrada, Desistir de la acción de la tutela de la referencia, como quiera que las accionadas, cumplieron con las pretensiones incoada (sic) en la tutela de la referencia, luego entonces nos encontramos frente a un hecho superado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00

SCLAJPT-12 V.00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-345-10, reiterado en providencias CC

A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló:

En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Ahora, para el caso en comento, a través de correo electrónico del 24 de julio de 2026 recibido por la Secretaría de esta corporación, se tiene que la accionante manifestó su

de que exista una sentencia al respecto.

Ahora, para el caso en comento, a través de correo electrónico del 24 de julio de 2026 recibido por la Secretaría de esta corporación, se tiene que la accionante manifestó su desistimiento respecto de la presente acción de tutela, por cuanto las convocadas atendieron sus pretensiones, en tanto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y su Secretaría remitieron el expe diente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.

Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la acción de tutela que se presentó es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se profiere decisión que resuelva en forma defi nitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se aceptará.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01982-00

SCLAJPT-12 V.00

6

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento que la parte accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias por las razones expuestas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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