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CSJ - ATL2178-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2178-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2178-2024 Radicación n.° 109325 Acta 43 Bogotá D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve las solicitudes de «corrección, complementación, adición y aclaración» que PATRICIA BRITO CALDERA interpuso contra el fallo CSJ STL14474-2024, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que la petente, en nombre propio y en representación de su hijo en situación de discapacidad DANIEL DAVID GÓMEZ BRITO , instauró

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA NOVENA

DELEGADA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal y los que denominó «debida defensa técnica, juez imparcial, verdad, justicia yRadicación n.° 109325

SCLAJPT-02 V.00 reparación, protección contra la violencia de género e interés superior del menor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo tras argumentar que la

menor», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo tras argumentar que la accionante acudió de manera tardía a reclamar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo adolescente. Asimismo, que «existe cosa juzgada constitucional frente algunos reproches, la vulneración alegada en relación a otros es inexistente y actuó con desidia en la defensa de aquellos al interior del pleito debatido». La anterior decisión fue impugnada por la tutelante y esta Sala profirió la sentencia CSJ STL14474-2024, notificada el 7 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó el fallo impugnado. Por medio de memorial de 8 de noviembre de 2024, la promotora solicitó «aclaración, complementación y aplicación de congruencia» de la providencia en comento. Para tal efecto adujo, en síntesis, que el uso del término prohijado y la afirmación de que interpuso directamente un recurso de apelación o presentó la demanda de responsabilidad civil contractual, «es inadecuado y puede generar confusión y engaño» , toda vez que carece del derecho de postulación y, además, se debe evitar el uso de «lenguaje técnico» y emplear términos que un ciudadano común pueda comprender. Agregó que, en la providencia en mención, se mencionó que el proceso objeto de queja fue asignado originalmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, según el radicado del mismo

comprender. Agregó que, en la providencia en mención, se mencionó que el proceso objeto de queja fue asignado originalmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, según el radicado del mismo fue al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 109325

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Indicó que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario radicado 110013103015201100052, dado que «se basó [el] fallo en una interpretación errónea de los hechos de la demanda original y en la manipulación de actuaciones procesales de dicho proceso ordinario». Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. Los preceptos 285, 286 y 287 de dicho compendio procesal, relevantes para decidir el presente caso, establecen lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3Radicación n.° 109325

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ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a

cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El Juez de segunda instancia deberá completar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de convención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud de la petente con el contenido de la providencia de 16 de octubre de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la accionante. Aunado a ello, tampoco se percibe que la Corporación hubiese omitido la resolución de alguno de los aspectos de la litis, toda vez que analizó cada una de las pretensiones de la tutela, relacionadas con: (i) las determinaciones proferidas en segunda instancia, a partir del proveído por medio del cual la magistrada Adriana Saavedra Lozada asumió el conocimiento del proceso -5 de julio de 2018-, hasta la devolución del expediente al juzgado de origen -8 de septiembre de 2022-, (ii) el auto de 20 de noviembre de 2023 y (iii) la mora judicial endilgada a la Fiscalía 4Radicación n.° 109325

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expediente al juzgado de origen -8 de septiembre de 2022-, (ii) el auto de 20 de noviembre de 2023 y (iii) la mora judicial endilgada a la Fiscalía 4Radicación n.° 109325

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Novena Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto al proceso penal n° 2021-00158. Finalmente, se advierte que la sentencia proferida por esta Corporación no contiene un error puramente aritmético o una alteración de palabras que incida en la parte resolutiva y amerite la corrección propuesta. Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segundo grado y la suficiencia de los mismos, las solicitudes de aclaración, adición o corrección elevadas se negarán, pues no se advierten configurados los presupuestos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL14474-2024 a la Corte Constitucional para eventual revisión.

5Radicación n.° 109325

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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