CSJ - ATL218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL218-2021 Radicado n.° 91859 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que RAFAEL RICARDO GUERRERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no obstante, la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, vida dignaRadicado n.° 91859
SCLAJPT-11 V.00 y el que denominó «indemnización de daños y perjuicios como lo exige la ley». Para respaldar su solicitud, afirmó que formuló demanda ordinaria laboral contra Gonzalo Hernández López y las sociedades H&C Contratistas de Obras Civiles Ltda. y Coninsa Ramón H&C para que: (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 1.° de enero de 2007 hasta el 2 de julio de 2008, y (ii) se condene a las demandadas a pagar solidariamente las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo.
un contrato de trabajo entre ellos desde el 1.° de enero de 2007 hasta el 2 de julio de 2008, y (ii) se condene a las demandadas a pagar solidariamente las acreencias laborales que se causaron con ocasión de dicho vínculo. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Adujo que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, sin embargo, el a quo lo rechazó por falta de sustentación y concedió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Manifestó que por medio de auto de 9 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió tal grado jurisdiccional y que tal asunto está en trámite. Señaló que el 13 de septiembre de 2019 «insistió ante el Juzgado en su recurso de apelación ya que no estuv[o] de acuerdo con la decisión que tom[ó] la señora juez de absolver a los demandados de todo cargo el día de la audiencia» y, 2Radicado n.° 91859 SCLAJPT-11 V.00 luego, el 22 de octubre de 2019 «anexó un derecho de petición al Juzgado Octavo Laboral» , mediante el cual solicitó «copia del CD del acta de la audiencia que se llevó a cabo el día 28 de agosto». Manifestó que no obtuvo respuesta, razón por la cual el 10 de diciembre de 2019 presentó un escrito «ante el juez» y reiteró que debe concederse «el recurso de reposición y en
de agosto». Manifestó que no obtuvo respuesta, razón por la cual el 10 de diciembre de 2019 presentó un escrito «ante el juez» y reiteró que debe concederse «el recurso de reposición y en subsidio apelación» contra la sentencia de primer grado. Indicó que el a quo lesionó sus derechos superiores, dado que no se ha pronunciado sobre la procedencia de sus recursos y solicitudes, pese a que «tiene una afectación de salud generada por accidente de trabajo que es degenerativa». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez encausado pronunciarse sobre las solicitudes diversas que ha presentado luego de la sentencia de primera instancia. Por último, solicita que se ordene investigar a su apoderado judicial porque no lo asesoró de manera eficiente y tampoco interpuso el recurso de apelación que era procedente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En principio, la acción constitucional se radicó ante esta Corporación, sin embargo, mediante auto de 17 de 3Radicado n.° 91859 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2020 el magistrado ponente a quien se le asignó la remitió por competencia a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá al considerar que el cuestionamiento de la tutela «se remite a que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2019 (…)».
la tutela «se remite a que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta al derecho de petición presentado el 22 de octubre de 2019 (…)». En cumplimiento a la decisión anterior, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió la tutela mediante auto de 18 de noviembre de 2020 y corrió traslado al juez implicado para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que desde el 9 de septiembre de 2019 remitió el proceso al Tribunal para que se decida el grado jurisdiccional de la sentencia absolutoria que profirió el 4 se septiembre de 2019. La apoderada judicial de la empresa H & C Contratistas de Obras Civiles Ltda indicó que «el proceso se encuentra con la aceptación del grado jurisdiccional de consulta» y que el Tribunal ya le informó al actor que resolvería el asunto en «orden de entrada». Por tanto, indicó que el trámite está en curso y requirió que se niegue el resguardo constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 30 de noviembre de 2020 el Tribunal declaró 4Radicado n.° 91859 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la tutela, pues consideró que es prematura, dado que: (…) se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta concedida a favor del demandante, al no haberse apelado
improcedente la tutela, pues consideró que es prematura, dado que: (…) se encuentra en trámite el grado jurisdiccional de consulta concedida a favor del demandante, al no haberse apelado conforme lo previsto en la ley la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que permite a esta corporación estudiar íntegramente el fallo. Por otra parte, respecto del derecho de petición, señaló que el proponente no radicó las solicitudes que referenció en el escrito inaugural ante el a quo sino ante el mismo Tribunal. En todo caso, afirmó que el magistrado al que se le asignó la ponencia del asunto ya contestó tales requerimientos a través de auto de 20 de noviembre de 2020 e indicó que «el asunto será resuelto en el orden de entrada del proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin exponer los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicado n.° 91859 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las
expresamente previstos por la ley. El artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional y el numeral 5.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En el escrito inaugural de la acción de tutela, el promotor dirigió su reparo contra el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, pues aseguró que no le contestó varias solicitudes que formuló en el marco del proceso ordinario laboral en el que obra como demandante. De acuerdo con tal manifestación, el magistrado de esta Sala a quien se asignó inicialmente la presente acción de tutela la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues consideró que esta autoridad era la competente para decidir el asunto, en calidad de superior funcional del a quo convocado. No obstante, al analizarse nuevamente el asunto con ocasión de las pruebas que se aportaron al trámite preferente y de la consulta que se realizó al registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que el actor indujo en error a esta Corte, dado que no presentó sus solicitudes ante el a 6Radicado n.° 91859
SCLAJPT-11 V.00
y de la consulta que se realizó al registro de actuaciones de la Rama Judicial, se evidencia que el actor indujo en error a esta Corte, dado que no presentó sus solicitudes ante el a 6Radicado n.° 91859 SCLAJPT-11 V.00 quo, como lo afirmó en el escrito inaugural, sino ante el mismo Tribunal, por tanto, su reproche involucra de manera directa a este Colegiado de instancia.
De este modo, es evidente que aquel Tribunal carecía de competencia para decidir la acción de tutela, dado que no puede ser juez y parte en el mismo asunto. Así, el instrumento de resguardo constitucional lo debe decidir esta Corte en primera instancia, conforme lo prevé el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En este contexto, se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto de 18 de noviembre de 2020, inclusive. En su lugar, se ordenará a la secretaría de esta Sala que remita el expediente al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador para que se le imparta el trámite de primera instancia conforme a las reglas de reparto en comento y de acuerdo con su conocimiento previo del asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2020, inclusive. 7Radicado n.° 91859
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha 18 de noviembre de 2020, inclusive. 7Radicado n.° 91859
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría de esta Corte que remita el expediente al despacho del magistrado que obró como ponente inicialmente en esta acción para que le imparta el trámite de primera instancia conforme a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 y de acuerdo con su conocimiento previo del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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