CSJ - ATL218-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL218-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
ATL218-2022 Radicación n° 64662 Acta nº 6
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por los señores NELSON MILLER VEGA
CASALLAS Y JORGE ALEJANDRO FARFÁN TORRES en
contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL14887-2021 del 27 de octubre de 2021, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Los actores, mediante apoderado judicial, promovieron la acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia».Radicación n.° 64662
SCLAJPT-11 V.00
Por consiguiente, pidieron como medida tendiente a restablecerlos, que se dejara sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, de fechas 23 de marzo de 2021 y 31 de agosto siguiente. En el análisis impartido esta Sala advirtió, que el
adoptadas por las autoridades judiciales censuradas, de fechas 23 de marzo de 2021 y 31 de agosto siguiente. En el análisis impartido esta Sala advirtió, que el estudio del asunto se suscitaría en relación a lo resuelto en la segunda instancia judicial, esto es, el auto del 31 de agosto de 2021, puesto que fue la providencia que zanjó el asunto motivo de reproche y en la que evidentemente de manera íntegra se definieron las consideraciones dispuestas por el a quo. Al descender al estudio del sub lite, esta Magistratura, por providencia del 27 de octubre de 2021, concedió el amparo en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores NELSON MILLER VEGA CASALLAS Y JORGE ALEJANDRO FARFÁN TORRES, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordena dejar sin valor y efecto la decisión proferida en auto del 31 de agosto de 2021, en lo atinente al reparo estudiado en la presente providencia, para en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita una de reemplazo, en la que se estudie el reparo aquí dispuesto.
El pasado 07 de febrero, el apoderado de los accionantes, solicitó abrir incidente de desacato contra las autoridades judiciales accionadas, argumentando que, «en la actualidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su digno despacho.».
accionantes, solicitó abrir incidente de desacato contra las autoridades judiciales accionadas, argumentando que, «en la actualidad no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su digno despacho.». 2Radicación n.° 64662
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Con posterioridad, el 9 de febrero siguiente, la parte incidentante radica un nuevo memorial, a través del cual, allegó copia del auto proferido por el Tribunal; sin embargo, insistió en su pedimento, al señalar que, «no obstante el despacho de conocimiento presentó el rechazo de la demanda.». Previo a dar apertura al trámite incidental, mediante proveído de fecha 10 de febrero de 2022, se requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el acatamiento de la orden judicial, previniendo, que en caso de que fuera desatendido, se daría apertura formal al desacato, compulsando copia del expediente «a la Comisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y proceda de ser necesario, a iniciar el correspondiente proceso disciplinario.».
El citador de la Sala Laboral cuestionada, allegó dentro del término dispuesto por el despacho, el auto del 9 de noviembre de 2021, en el que se refleja el acatamiento a la orden constitucional impartida y señalada en líneas anteriores, por cuanto se dispuso: Verificado lo anterior, se desprende que estos hechos, si bien
noviembre de 2021, en el que se refleja el acatamiento a la orden constitucional impartida y señalada en líneas anteriores, por cuanto se dispuso: Verificado lo anterior, se desprende que estos hechos, si bien contienen apreciaciones subjetivas por parte de los demandantes, lo cierto es que para este Juez Colegiado dichas situaciones no son suficientes para rechazar la demanda debido a que no impide que la parte pasiva pueda contestarlos, no vulnera el derecho de defensa que les asiste y tampoco impide al Juez realizar un estudio interpretativo de los supuestos facticos; asimismo, se observa que al revisar la redacción de los hechos 85, 86 y 87, incluidos en la subsanación de la demanda los mismos se ajustan a lo normado en el numeral 7 del artículo 25 de la norma adjetiva 3Radicación n.° 64662 SCLAJPT-11 V.00 laboral, lo que permite inferir que estas situaciones no son óbice para rechazar la demanda. En lo que tiene que ver con las razones y fundamentos de derecho, considera esta Corporación que al examinar el escrito de subsanación se observa que efectivamente el apoderado de los demandantes atendió la observación hecha al respecto por la Juez de Primera Instancia, pues incluyó en el acápite Fundamentos de Derecho, las normas que consideró relevantes con su debida explicación; y, de su lectura se sustrae que, aunque en principio se refiere al tema de estabilidad laboral reforzada, posteriormente hace referencia sucinta a las razones por las cuales considera que
explicación; y, de su lectura se sustrae que, aunque en principio se refiere al tema de estabilidad laboral reforzada, posteriormente hace referencia sucinta a las razones por las cuales considera que hubo una indebida intermediación laboral (fls. 21-25 del Expediente digital: 04MemorialSubsanaciónDemanda20210119: 02Demanda), siendo este un requisito que no amerita mayor exigencia o ritualidad, y por lo tanto se colige que fue subsanado.. Y bajo las anteriores consideraciones, después de realizar un adecuado análisis de las realidades fácticas puestas a su consideración y de los reparos de la alzada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el proveído del veintitr [é]s (23) de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar ORDENAR al juzgado de primera instancia disponga la admisión de la demanda al haber sido subsanada.
II. CONSIDERACIONES
El procedimiento establecido para el incidente de desacato, tiene por finalidad juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. 4Radicación n.° 64662
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artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución. 4Radicación n.° 64662
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Así, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión.
En ese orden, en el trámite siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues, su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo del sujeto que debe acatar la sentencia de tutela.
Sobre la materia, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
[…] La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, 5Radicación n.° 64662 SCLAJPT-11 V.00 el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado
para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado […].
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela […]. Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad […].
[…]
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la
[…]
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325-15).
De conformidad con esos derroteros legales y jurisprudenciales, si con antelación a la apertura del aludido incidente, se advierte con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la 6Radicación n.° 64662 SCLAJPT-11 V.00 tramitación de aquél se torna no sólo insustancial sino también innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo. En el sub judice, destaca esta Magistratura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para darle cumplimiento a la orden de tutela impartida por esta Corporación, y antes de la solicitud de requerimiento previo a incidente, profirió el auto del 9 de noviembre de 2021, dentro de la causa ordinaria con
impartida por esta Corporación, y antes de la solicitud de requerimiento previo a incidente, profirió el auto del 9 de noviembre de 2021, dentro de la causa ordinaria con radicado n.º 2020-00380-01, analizando cada una de las consideraciones dispuestas por este colegiado. De ahí, que esta Sala avizore, que no existe con claridad y contundencia, desidia para desatender la decisión que motiva el presente trámite, por parte de la Sala – Laboral del Tribunal incidentado, máxime, si al ser requeridos remitieron el auto que con anterioridad se había resuelto, a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela que motiva al requerimiento formulado por la parte actora. Es relevante anotar, que del análisis que efectúe el juez constitucional, se exige un examen de la conducta del presunto responsable, pues a la hora de definir si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se 7Radicación n.° 64662 SCLAJPT-11 V.00 configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Aclarado lo anterior, se estima, que la decisión de esta Sala no se dirigió al juzgador de primer grado, y observando
SCLAJPT-11 V.00 configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. Aclarado lo anterior, se estima, que la decisión de esta Sala no se dirigió al juzgador de primer grado, y observando las críticas del incidentante, esta Sala procedió a revisar la página de consulta de la rama judicial, para indagar el trámite de rigor dispuesto para el cumplimiento de esa decisión por parte del a quo , y pese a que el Tribunal a través de su secretaría ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 39 de esta ciudad para el trámite de rigor, al revisar las actuaciones del expediente de primera instancia, no se evidencia que hubiere recibido la nueva decisión, en cambio sí se denotó, que la parte aquí actora recepcionó memorial el día 9 de febrero del año cursante, aportando la «nueva decisión del Tribunal». De acuerdo a lo anotado, debe esperar la parte allí demandante a que se surta la gestión correspondiente a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, no siendo esa materia motivo para iniciar este tipo de trámites, que van dirigidos únicamente en contra de quien resulto tutelado en la decisión, como se aclaró en párrafo preliminar.
En ese orden, conforme se estudió, resulta palmario que, a la fecha, el Cuerpo Colegiado accionado al proferir el proveído de marras al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, acató la decisión de tutela emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se
proveído de marras al interior del proceso judicial que ocupa nuestro interés, acató la decisión de tutela emitida por esta Colegiatura, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se haya incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en las 8Radicación n.° 64662 SCLAJPT-11 V.00 reglas normativas, relacionadas con el incumplimiento a una orden de tutela. Así las cosas, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, en tanto, la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad con la sentencia CSJ STL14887-2021 de 27 de octubre de 2021, proferida en su contra.
RESUELVE:
PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por los señores NELSON MILLER VEGA CASALLAS Y JORGE ALEJANDRO FARFÁN TORRES , por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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