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CSJ - ATL218-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL218-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL218-2023 Radicación n.° 102353 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de mayo de 2023, dentro de la impugnación interpuesta por HAROLD ERNESTO AMAYA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió OLGA PATRICIA NIVIA RUÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la que se vinculó el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio No. 2589931100012021001950

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ STL6620-2023 del 17 de mayo de 2023, notificada el 17 de junio del año que avanza, esta Sala de la Corte confirmó

el fallo de tutela proferido por la homóloga Sala de Casación Civil, deRadicación n.° 102353 SCLAJPT-11 V.00 fecha 29 de marzo de 2023, mediante el cual, se concedió el amparo de los derechos invocados por la accionante y se dejó sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del 10 de mayo de 2022. Inconforme con la decisión de esta Sala, el 22 de junio del año en curso, e l recurrente, solicitó adición de fallo, alegando, que la misma, carece de claridad en relación con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referidos en la CCSU214 de 2016, en los cuales se fundamenta la decisión. Asimismo, indicó que no se hizo referencia a los medios de prueba que no se valoraron de forma integral y conjunta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en la providencia del 10 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala observa que la sentencia cuya adición se pretende, fue proferida el 17 de mayo del año cursante, y se produjo su notificación el 16 de junio del mismo año. De ahí que como la solicitud impetrada se radicó 22 de junio de 2023, es claro que tal petición se hizo dentro de la oportunidad procesal prevista legalmente.

Ahora bien, se advierte que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra

Ahora bien, se advierte que frente a la forma de rebatir las decisiones que se dicten dentro de estos instrumentos de estipe fundamental, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo instituyó la impugnación contra el fallo pronunciado en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la 2Radicación n.° 102353 SCLAJPT-11 V.00 alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», de ahí que se tendrá en cuenta lo dispuesto en dicha normativa para analizar la adición de providencias.

Importa recordar que tal figura, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, tiene como fin la complementación cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Ahora bien, descendiendo al sub judice, el suplicante alegó, que el fallo de segunda instancia de este dispensador que confirmó la decisión de primer grado emitida por la colegiatura encausada, no se pronunció con respecto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela

fallo de segunda instancia de este dispensador que confirmó la decisión de primer grado emitida por la colegiatura encausada, no se pronunció con respecto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referidos en la CC-SU214 de 2016, en los cuales se fundamenta la decisión, toda vez que, aduce el recurrente, se mencionan ocho requisitos sin indicar cuál de ellos aplica al caso objeto de análisis. Así mismo, indicó el solicitante, que el fallo proferido por esta Sala el 17 de mayo de 2023, no menciona los medios de prueba que no se valoraron de forma integral y conjunta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en la providencia del 10 de mayo de 2022. 3Radicación n.° 102353

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anotado, advierte este Colegiado que, en efecto, en la parte motiva del proveído, se enlistan todos los requisitos específicos de procedibilidad mencionados en la sentencia CC SU-214 de 2016, sin embargo, se resalta en negrilla el literal f, relacionado con decisión sin motivación, con la finalidad de señalar la causal que aplica en el caso concreto.

Así mismo, se indicó, que la configuración del criterio arriba referido, se fundamenta en la falta de valoración integral y conjunta de las pruebas aportadas al plenario, relacionadas en el escrito de reconvención, así como, la omisión, por parte del Juez de conocimiento, de pronunciarse frente al «enfoque diferencial de género » y a la «protección que obtiene la mujer

pruebas aportadas al plenario, relacionadas en el escrito de reconvención, así como, la omisión, por parte del Juez de conocimiento, de pronunciarse frente al «enfoque diferencial de género » y a la «protección que obtiene la mujer víctima de cualquier tipo de violencia», preceptos que debieron ser aplicados en el caso estudiado. Por último, se advirtió en la citada providencia, que el Juez cognoscente, omitió pronunciamiento alguno respecto de las «probables situaciones de fragilidad que alegó la accionante en su escrito de reconvención », lo que en últimas, configura una vulneración a los derechos fundamentales invocados por Olga Patricia Nivia Ruíz, en el escrito inaugural. Teniendo en cuenta el anterior análisis, a juicio de este colegiado, quedó claro que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en la providencia del 10 de mayo de 2022, incursionó en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, denominada decisión sin motivación, la cual «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa 4Radicación n.° 102353 SCLAJPT-11 V.00 motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.» CC-SU116-2018. Lo anterior, tal y como se refirió en el fallo objeto de discusión. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada, en atención a que este

anterior, tal y como se refirió en el fallo objeto de discusión. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la parte interesada, en atención a que este colegiado si efectúo un análisis para llegar a la conclusión que hoy es materia de descontento y, el hecho de que el solicitante no se encuentre de acuerdo con lo allí dispuesto no da lugar acceder al petitorio planteado. En consecuencia, se negará la solicitud de adición de sentencia propuesta por HAROLD ERNESTO AMAYA RODRÍGUEZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo STL66202023 del 17 de mayo de 2023, presentada por Harold Ernesto Amaya Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5Radicación n.° 102353

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6Radicación n.° 102353

SCLAJPT-11 V.00

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