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CSJ - ATL2181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL2181-2025 Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que JAVIER RICARDO ESCANDÓN SANTOS , en nombre propio y representación de VSF FACTOR S. A. S., DIANA PAOLA RUIZ GARCÍA y JESÚS DAVID FORERO GÓMEZ , en representación de NANOTECNOLOGÍA AMBIENTAL DE COLOMBIA S. A. S. BIC interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y YEBRAIL HERRERA DUARTE, de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

SCLAJPT-12 V.00

Los promotores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La Superintendencia de Sociedades inició un proceso de intervención judicial contra los accionantes, radicado bajo el n.° 2025-01503745. El 17 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución n.° 900-012903, por medio de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de VSF Factor S. A. S., Nanotecnología Ambiental de Colombia S. A. S. BIC, Javier Ricardo Escandón Santos, Diana Paola Ruiz García y Jesús David Forero Gómez, así como la intervención forzosa y, la imposición de medidas cautelares, por la presunta «captación no autorizada de dineros del público en forma masiva». El asunto se le asignó al interventor Yebrail Herrera Duarte, quien ordenó la publicación mediante aviso, del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión y, dispuso a los acreedores presentar las reclamaciones respectivas, por concepto de devolución de dineros. Transcurrido el término otorgado en el proveído anterior, el agente interventor profirió acto administrativo n.° 001 de 21 de agosto de 2025, en el cual aceptó las reclamaciones presentadas por concepto de devolución de dinero. 2Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

en el cual aceptó las reclamaciones presentadas por concepto de devolución de dinero. 2Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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Inconforme con lo anterior, el 24 de agosto de 2025, la parte accionante presentó recurso de reposición ante la convocada, con el fin que se revocara la decisión adoptada y, en su lugar se accediera a la exclusión de las 96 personas que presentaron reclamación; no obstante, mediante decisión 002 de 29 de agosto de 2025, la convocada no accedió a lo deprecado. Los promotores censuraron que, en la providencia dictada el 21 de agosto de 2025 por el interventor, «[e]ste auxiliar decidió de oficio, sin habilitación legal, incorporar a la lista de personas que respondieron a su convocatoria y presentaron reclamación de dinero, otras personas que en ejercicio de su autonomía decidieron no presentarse a reclamar». Afirmaron que el agente interventor se apartó del procedimiento legal establecido en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2008, que contempla la forma de integrar la lista de presuntos afectados y, dispone que, se ordena un aviso, se fija un término para presentar personalmente reclamaciones y un término para decidir, así como un plazo para recurrir y resolver el recurso. Además, impone una carga procesal a quien se presenta de aportar el original del comprobante de entrega de dinero. Adicionaron que, «el interventor se rehusó ha (sic) descontar las sumas pagadas con anterioridad a las seis (6) personas que, si (sic) se

de aportar el original del comprobante de entrega de dinero. Adicionaron que, «el interventor se rehusó ha (sic) descontar las sumas pagadas con anterioridad a las seis (6) personas que, si (sic) se presentaron, las que en total ascienden a la suma de $408.500.000» y que, a pesar de la manifestación en el recurso y las pruebas aportadas, el interventor se rehusó a ello, tras argumentar que, únicamente las tendría en cuenta al momento de pago. No obstante, ellos, en su calidad de intervenidos tenían derecho a conocer la cuantía final reconocida. 3Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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Con fundamento en lo anterior, acudieron al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el acto administrativo n.° 001 de 21 de agosto de 2025, en el cual se aceptaron las reclamaciones presentadas por concepto de devolución de dinero.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de 4 de septiembre de 2025 dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Cumplido lo anterior, en auto de 10 de septiembre de 2025, la Sala

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, en auto de 10 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el líbelo y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos alegados por la parte actora, como fundamento de su defensa aludió que el proceso judicial de intervención, se encuentra reglado por el Decreto Ley 4334 de 2008 y, que dentro del trámite del mismo, surgen dos decisiones, la primera consistente en la toma de posesión de los bienes y haberes del intervenido y, la segunda, correspondiente a la liquidación judicial, que ambas circunstancias, persiguen como fin, la devolución pronta de dineros de los afectados en el procedimiento. 4Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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Señaló que, en el proceso de intervención judicial seguido contra los accionantes, se nombró a Yebrail Herrera Duarte como agente interventor y, que fue dicho auxiliar de la justicia, quien profirió el auto n.° 001 de 21 de agosto de 2025, razón por la cual, es a quien le asistía la obligación de lo incoado en el escrito inaugural. María Chiappe, Juan Carlos Sierra y Alfonso Lucio Sierra Cortés,

n.° 001 de 21 de agosto de 2025, razón por la cual, es a quien le asistía la obligación de lo incoado en el escrito inaugural. María Chiappe, Juan Carlos Sierra y Alfonso Lucio Sierra Cortés, por separado, informaron que en el pasado tuvieron una relación comercial de factoring con la empresa VSF Factor S. A. S., la cual terminó antes de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, por esa razón no presentaron ninguna petición de reconocimiento al interventor y que, a pesar de ello, sus datos personales se encuentran registrados en una lista expedida por aquel. Myriam Amanda León Leal, Germán Rueda Gómez, Zoraida Marroquín Collazos, Dary Paola González Rivera, Mateo Amezquita, Sandra Milena Briceño Cifuentes, Nury Bueno García, Vanessa Gaete, Deisy Morales, Hernán Bonilla Medina, Beatriz Guzmán Marín, Hernando Suárez Mejía, Vladimir Infante Veloza y Fernando Villareal Vásquez, en escritos separados, informaron que el interventor designado por la Superintendencia de Sociedades, el 22 de julio de 2025, publicó en el diario La República el aviso mediante el cual convocó a todas las personas naturales o jurídicas que se creyeran con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a las sociedades VSF Factor S. A. S., Nanotecnología Ambiental de Colombia S. A. S., para que presentaran las reclamaciones. A pesar de lo anterior, decidieron no participar y no presentar reclamación alguna, sin embargo, posteriormente tuvieron conocimiento que sus datos personales se encontraban registrados en una lista de

A pesar de lo anterior, decidieron no participar y no presentar reclamación alguna, sin embargo, posteriormente tuvieron conocimiento que sus datos personales se encontraban registrados en una lista de afectados y por sumas de dinero que no reclamaron. Por lo anterior, 5Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01 SCLAJPT-12 V.00 advirtieron que sus datos no podían ser utilizados sin su autorización previa. Yebrail Herrea Duarte solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 16 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que, lo que se pretende en este trámite constitucional, es que se ordene a los accionados declarar la nulidad del acto administrativo n.° 001 de 21 de agosto de 2025, mediante el cual se aceptaron las reclamaciones presentadas por concepto de devolución de dineros, dentro del trámite de intervención judicial. Sin embargo, frente al acto administrativo reprochado el ordenamiento tiene previsto que la competencia para dirimir estos asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que prevé un trámite en el cual pueden

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que prevé un trámite en el cual pueden solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. 6Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron los argumentos de su escrito inicial.

Agregaron que, el fallo del a quo constitucional, «adolece de los siguientes vicios: i) indebida motivación por carecer de un análisis integral y congruente con los hechos que dieron fundamento a esta acción de tutela, ii) por error de hecho y de derecho al no efectuar el examen y consideración de nuestras peticiones y las normas aplicables al caso concreto, iii) interpretación de los hechos y el caso concreto desconociendo el precedente aplicable».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta

carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. En este entendido, en el sub-lite, los actores solicitan se deje sin valor y efecto el acto administrativo n.° 001 de 21 de agosto de 2025, en el cual se aceptaron las reclamaciones presentadas por concepto de 7Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01 SCLAJPT-12 V.00 devolución de dinero al interior del proceso de intervención judicial que la Superintendencia de Sociedades inició en contra los accionantes. Sobre este punto, importa precisar que el Decreto 333 de 2021 en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la

la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […].

En ese orden, la Sala precisa que, si bien el numeral 10º en comento señala que, las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es, que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura. Así, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, se advierte que la parte actora reprocha las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades al interior del proceso de intervención judicial n.° 2025-01-503745 que adelantó la entidad contra los accionantes y la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de los convocantes, así como la intervención forzosa y, la imposición de medidas cautelares, por la presunta «captación de no autorizada de dineros públicos en forma masiva », asunto que, evidentemente, es de estirpe civil y por ello, le corresponde conocer a la especialidad civil. 8Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

evidentemente, es de estirpe civil y por ello, le corresponde conocer a la especialidad civil. 8Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser los superiores funcionales de la Superintendencia de Sociedades cuando esta ejerce funciones jurisdiccionales; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver de fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil. Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de septiembre de 2025, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto 9Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01 SCLAJPT-12 V.00 de 10 de septiembre de 2025, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 10Radicación n.° 11001-31-05-000-2025-01030-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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