CSJ - ATL2185-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2185-2024 Radicación n.° 110101 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que SUSY DEL CARMEN CARBO MARCELES, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SEDE ADMINISTRATIVA REGIONAL ATLÁNTICO de no ser porque al revisar las actuaciones en el expediente con miras a emitir el pronunciamiento, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado..
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al acceso a la administración deRadicación n.° 110101
SCLAJPT-11 V.00 justicia, debido proceso, asociación, propiedad y libertad de empresa, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Mediante Escritura Pública No. 817 de 6 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Barranquilla se constituyó la sociedad en Comandita Simple, Inversiones Salcar y Cia S. en C, conformada por Carlos Elías
Mediante Escritura Pública No. 817 de 6 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta de Barranquilla se constituyó la sociedad en Comandita Simple, Inversiones Salcar y Cia S. en C, conformada por Carlos Elías Sales Puccini y la accionante, casados entre sí, en calidad de socios gestores principal y suplente respectivamente, y Carlos Samuel y Carla Susana Sales Carbo, hijos de los primeros, en calidad de socios comanditarios. En el mismo acto de constitución de la sociedad, se estableció que la representación legal y administración de la sociedad la ejercería exclusivamente el socio gestor Carlos Elías Sales Puccini. El 6 de octubre de 2022 la accionante solicitó a la Superintendencia de Sociedades en sede Administrativa que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizara una intervención a la sociedad comercial y removiera a Carlos Elías Sales Puccini como administrador, porque no presentó los balances desde la creación de la sociedad, ni convocó a junta de socios desde el año 2013 al 2021. El 31 de octubre de 2022, la accionada respondió la solicitud de la promotora en la que le indicó que su solicitud quedaría en etapa de averiguación preliminar para determinar si existía mérito o no para iniciar la actuación administrativa sancionatoria e informó que en lo que respecta a la remoción de los administradores, la facultad de esa entidad es residual, 2Radicación n.° 110101 SCLAJPT-11 V.00 es decir que esa decisión está a cargo en primera instancia de los socios y
a la remoción de los administradores, la facultad de esa entidad es residual, 2Radicación n.° 110101 SCLAJPT-11 V.00 es decir que esa decisión está a cargo en primera instancia de los socios y en subsidio de ese organismo, de modo que be requería agotar el procedimiento al interior de la compañía, pues de lo contrario sólo podría imponer la sanción de que trata el numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. Dijo que, desde la data anterior, aportó a la Superintendencia varios documentos que acreditan el incumplimiento del administrador de sus deberes, como la Sentencia de 10 de noviembre de 2023 que profirió la misma entidad en sede mercantil, en la que resolvió: Primero. Advertir la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. celebrada el 18 de abril de 2022. Segundo. Declarar que Carlos Elías Sales Puccini infringió el deber consagrado en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no convocar a los socios de Inversiones Salcar y Cía. S. en C. a reuniones ordinarias de la junta de socios de la compañía para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021. Tercero. Declarar que Carlos Elías Sales Puccini infringió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregarle a Susy de Carmen Carbó Marceles la información requerida el 4 de mayo de 2022 en ejercicio de su derecho de inspección.
en el numeral 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no entregarle a Susy de Carmen Carbó Marceles la información requerida el 4 de mayo de 2022 en ejercicio de su derecho de inspección. Indicó que desde la fecha en que se solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades en sede Administrativa a la fecha, transcurrieron 1 año y 11 meses, en los que ha permanecido en estado de averiguación preliminar, lo que la ha puesto en un grave estado de indefensión, pues, además, el actual administrador realizó la venta de varios bienes sociales sin el consentimiento de los demás socios. En consecuencia, pidió que se decrete la medida provisional solicitada a la Superintendencia de Sociedades consistente en la 3Radicación n.° 110101 SCLAJPT-11 V.00 suspensión provisional de Carlos Elías Sales Puccini del cargo de administrador de la sociedad comercial Inversiones Salcar Cia S. En C. También solicitó que se falle la tutela con aplicación del enfoque de género, teniendo en cuenta que es esposa de Carlos Elías Sales Puccini, quien, conforme a los hechos de la tutela, está ejerciendo violencia económica en su contra, lo cual de hecho denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 7 de octubre de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades pidió que se negara el amparo solicitado, porque no existe mora administrativa de su parte, ya que la solicitud que presentó se encuentra en etapa de averiguación preliminar y la ley no establece un término específico en el que debe agotarse, además tampoco transcurrió el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria que, de conformidad con el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, es de cinco años. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 17 de octubre de 2024, negó el amparo deprecado por improcedente, porque no hay desproporción alguna en los términos seguidos en la investigación, ya que esta no ha superado los 5 años establecidos en la Ley y la decisión de 4Radicación n.° 110101 SCLAJPT-11 V.00 suspender provisionalmente al cargo de administrador de la sociedad a Carlos Elías Sales Puccini le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en donde está adelantando la etapa preliminar, por lo que no es viable la interposición de la tutela para desplazar el procedimiento ordinario, ya que ello incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la solicitud de aplicar enfoque de género por la presunta
es viable la interposición de la tutela para desplazar el procedimiento ordinario, ya que ello incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto a la solicitud de aplicar enfoque de género por la presunta existencia de violencia económica en su condición de esposa de Carlos Elías Sales Puccini asentó que: «encontró ajustado a derecho todos los procedimientos realizados por parte de la accionada, no encontrando violación a derecho fundamental alguno durante sus actuaciones; y por otra parte, de las documentales allegadas, no se permite extraer la existencia mínima de la presunta violencia manifestada por la accionante»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito primigenio y dijo que el término de 5 años que establece el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, es para adelantar las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esa ley, no para determinar si inicia o no el proceso.
Cuestionó que el Tribunal dijera que contaba con otro medio de defensa, sin observar que la accionada le comunicó que, en caso de no haberse agotado el procedimiento de remoción del administrador al interior de la sociedad, esa entidad solamente podría imponer la sanción de que trata el numeral 3° del artículo 86 de la citada norma. 5Radicación n.° 110101
SCLAJPT-11 V.00
Por último, señaló que con los documentos que aportó en el escrito
de que trata el numeral 3° del artículo 86 de la citada norma. 5Radicación n.° 110101
SCLAJPT-11 V.00
Por último, señaló que con los documentos que aportó en el escrito de tutela acreditaba la violencia económica por parte de Carlos Elías Sales Puccini.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial y está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. En el sub judice la accionante censuró la mora por parte de la Superintendencia de Sociedades en sede administrativa para pronunciarse sobre la solicitud de intervención a la sociedad Inversiones Salcar Cia S En C y la remoción de Carlos Elías Sales Puccini como administrador de ésta, que presentó el 6 de octubre de 2022. Sin embargo, esta Sala de la Corte no es la autoridad llamada a decidir el asunto en sede de impugnación de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en mención, conforme a las razones que pasan a explicare. 6Radicación n.° 110101
decidir el asunto en sede de impugnación de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en mención, conforme a las razones que pasan a explicare. 6Radicación n.° 110101
SCLAJPT-11 V.00
El Decreto 333 de 6 de abril de 2021, dispuso:
[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]
Desde esa perspectiva, si bien dicha disposición señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto. En efecto, de acuerdo con la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades está encargada de tramitar el proceso de intervención a cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia
En efecto, de acuerdo con la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades está encargada de tramitar el proceso de intervención a cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, con el fin de la investigar y adoptar las medidas administrativas de que trata el artículo 87.3 de la mencionada ley, lo cual se rige por las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio que el legislador ha prescrito en el Capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hecho que convierte el trámite en un proceso eminentemente reglado y sujeto etapas y términos legales particulares. En ese sentido, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no era la autoridad llamada a decidir el asunto en virtud de 7Radicación n.° 110101 SCLAJPT-11 V.00 las reglas de reparto en mención, sino los Jueces del Circuito de Barranquilla, precisamente, porque las pretensiones de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y que en esta ocasión cuestiona la accionante, son de origen administrativo, no jurisdiccional. Conforme con lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla para que reparta el proceso entre los Jueces del Circuito de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
Circuito de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional a partir del auto admisorio de 7 de octubre de 2024. Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla para que reparta el proceso entre los Jueces del Circuito, en consideración a las reglas de reparto que prevé el Decreto 333 de 2021.
8Radicación n.° 110101
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9