CSJ - ATL2187-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2187-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2187-2024 Radicación no. 76001220500020150035010 Acta n.° 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de abril de 2024, en el trámite de incidente de desacato que LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ , en representación del menor S.S.S.S. 1, promovió contra la NUEVA EPS S.A. , la FUNDACIÓN VALLE DE LILI y el
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA , hoy
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
I. ANTECEDENTES Luz Karime Avirama Pérez, en representación de su hijo menor S.S.S.S., instauró el mecanismo de amparo con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado a la salud en 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 205-00350-06
SCLAJPT-12 V.00 conexidad con la seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad
conexidad con la seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…) SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) en un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT [sic] DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC SFTPD)” en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad de la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copago o cuotas moderadora, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera.
que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copago o cuotas moderadora, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera. TERCERO. En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve a dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 […]. La accionada impugnó la anterior decisión, sin embargo , esta Sala de Casación Laboral la confirmó mediante sentencia CSJ STL15404-2015 de 28 de octubre de 2015. A través de escrito de 11 de septiembre de 2024, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato contra Nueva EPS S.A., al 2Radicación n.° 205-00350-06 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no cumplió la orden impartida en el fallo de tutela descrito, dado que le retiró el servicio de enfermería al menor S.S.S.S. En auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió a Silvia Patricia Londoño Gaviria, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., para que informara lo relativo al cumplimiento de la orden constitucional impuesta en fallo de 21 de septiembre de 2015. Asimismo, requirió a Julio Alberto Rincón Ramírez, Gerente Interventor de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jerárquico de la gerente referida, la conminara al cumplimiento del citado
Asimismo, requirió a Julio Alberto Rincón Ramírez, Gerente Interventor de la misma entidad, para que, en su calidad de superior jerárquico de la gerente referida, la conminara al cumplimiento del citado proveído. Por último, requirió a la apoderada judicial de la EPS incidentada para que informara quién funge en la actualidad como representante y vicepresidente de salud de la misma. Vencido el lapso otorgado sin obtener respuesta, el Colegiado dio apertura al trámite incidental de desacato en auto de 23 de septiembre de 2024, en el que corrió traslado a la incidentada para que ejerciera su derecho de defensa y para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, cumpliera la orden de tutela de 21 de septiembre de 2015. Además, envió oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que informaran si adelantaron actuaciones administrativas, penales y disciplinarias contra el presidente de la Nueva EPS S.A. y el Gerente Regional Suroccidente de la misma entidad, conforme se les exigió en un trámite incidental anterior. 3Radicación n.° 205-00350-06
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Mediante memorial de 24 de septiembre de 2024, el apoderado de la Nueva EPS S.A. respondió a lo requerido y solicitó archivar el trámite incidental, por cumplimiento del fallo de tutela, ya que «el profesional tratante es el actor idóneo para determinar el tratamiento y las intervenciones requeridas por el paciente con base en el análisis del caso,
incidental, por cumplimiento del fallo de tutela, ya que «el profesional tratante es el actor idóneo para determinar el tratamiento y las intervenciones requeridas por el paciente con base en el análisis del caso, no debe obedecerse a los familiares, el propio usuario o los entes judiciales». A través de proveído de 1.° de octubre de 2024, el Tribunal adicionó el auto de 23 de septiembre de 2024 y ordenó la notificación de Óliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., para que de manera inmediata y sin dilación alguna, cumpliera la orden de tutela impartida por ese Colegiado. Mediante correo de 1.° de octubre de 2024, el Fiscal 36 Seccional de Recta Impartición de Justicia de Cali manifestó que en la investigación que cursa en ese despacho bajo radicado 760016099165202329561, se expidieron unas órdenes a Policía Judicial para el esclarecimiento de los hechos desde el 26 de septiembre de 2023 y a la fecha no han sido respondidas por el funcionario investigador. El 13 de octubre siguiente, Nueva E.P.S. S.A. informó el agendamiento de la consulta de control por especialista en Neumología Pediátrica para S.S.S.S, el 11 de diciembre de 2024, en la IPS Fundación Valle de Lili Sede Tequendama, de lo cual notificaron a los familiares del paciente. Por medio de auto de 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró en desacato de la
Valle de Lili Sede Tequendama, de lo cual notificaron a los familiares del paciente. Por medio de auto de 7 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró en desacato de la 4Radicación n.° 205-00350-06 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2015, a Julio Alberto Rincón Ramírez y a Óliver Álvarez Viera, en su condición de Gerente Liquidador y Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente, por considerar que repetidamente omitieron el cumplimiento del fallo constitucional mencionado. En consecuencia, los sancionó a cada uno con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) meses de arresto. Igualmente, compulsó copias del incidente de desacato a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se investiguen penal, disciplinariamente y administrativamente a los sancionados. El 29 de octubre de 2024 la entidad sancionada presentó memorial en el que solicitó la revocatoria de las sanciones impuestas, con fundamento en que la Nueva EPS S.A. ha efectuado «acciones afirmativas» para la prestación del servicio de salud, en cumplimiento de la sentencia de tutela y, por tanto, no ha materializado negativa alguna en los servicios a la parte actora. En apoyo de tal petición, allegó la historia clínica expedida el 4 de
afirmativas» para la prestación del servicio de salud, en cumplimiento de la sentencia de tutela y, por tanto, no ha materializado negativa alguna en los servicios a la parte actora. En apoyo de tal petición, allegó la historia clínica expedida el 4 de septiembre de 2024 por la Fundación Valle del Lili, en la cual se advierte que el profesional de la salud no estableció en el plan de manejo el servicio de «enfermería permanente». Asimismo, adjuntó el Acta de reunión del Comité Técnico realizado por el prestador Messer Colombia S.A., en el que los galenos, al hacer un análisis integral del estado de salud del menor, determinaron la finalización del programa de enfermería por cumplimiento de objetivos terapéuticos. 5Radicación n.° 205-00350-06
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Finalmente, aportó una valoración médica domiciliaria realizada al menor S.S.S.S. el 25 de octubre de 2024, en la que tampoco se advierte prescripción médica del servicio de enfermería permanente, pues el profesional de la salud estableció lo siguiente:
PACIENTE EN EL MOMENTO EN ACEPTABLES, CONDICIÓN
GENERAL, USUARIO SON VENTILACIÓN MECÁNICA; PARA SU
MANEJO FAMILIARES YA CUENTAN CON LA EDUCACIÓN
SUFICIENTE PARA EL MANEJO DEL MISMO, TENIENDO EN CUENTA
LO ANTERIOR SE CONSIDERA POR EL MOMENTO NO PERTINENCIA
DE CUIDADOS POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA, DEBE CONTINUAR
EN MANEJO MULTIDISCIPLINARIO CON ESPECIALISTAS
LO ANTERIOR SE CONSIDERA POR EL MOMENTO NO PERTINENCIA
DE CUIDADOS POR AUXILIAR DE ENFERMERÍA, DEBE CONTINUAR
EN MANEJO MULTIDISCIPLINARIO CON ESPECIALISTAS
TRATANTES, ADEMÁS DE MANEJO POR ATENCIÓN DOMICILIARIA
INDICADA POR MÉDICO TRATANTE.
Como petición subsidiaria, solicitó disminuir la sanción impuesta. El 30 de octubre de 2024, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 6Radicación n.° 205-00350-06
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Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó:
establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el
está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al imponer sanción por desacato a Julio Alberto Rincón Ramírez y a Oliver Álvarez Viera, en condición de Gerente Liquidador y Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 en favor del menor de edad S.S.S.S. Pues bien, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, el Tribunal mencionado profirió sentencia de tutela de 21 de 7Radicación n.° 205-00350-06 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2015, en la que ordenó garantizar la continuidad de la atención oportuna, integral y completa de los servicios de salud al menor S.S.S.S., «derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud». En ese orden, lo primero que la Sala advierte es que en el referido fallo
«derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud». En ese orden, lo primero que la Sala advierte es que en el referido fallo no se impartió orden expresa de suministrar al menor el servicio de enfermería, toda vez que el mandato se circunscribió, como se lee textualmente, a suministrar al menor el tratamiento integral acorde a sus patologías, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante. Ahora, de los elementos de convicción allegados al trámite, se advierte que la Nueva EPS S.A. cumplió con el fallo en los estrictos términos en que se profirió, dado que ha prestado a S.S.S.S. la valoración médica y terapias domiciliarias en el lugar de su residencia, e incluso, a partir de 1 de enero de 2024 le proporcionó asistencia de auxiliar de enfermería domiciliaria por varios meses, hasta el 11 de septiembre de 2024, tal como lo afirmó la misma incidentante y se acreditó en el expediente. Aunado a ello, si bien en esta última calenda cesó dicha prestación del servicio de enfermería, nótese que no lo hizo por razones arbitrarias o infundadas que puedan equipararse a un desacato, sino porque el Comité Técnico Científico del prestador Messer Colombia S.A. efectuó un análisis integral del estado de salud del menor y determinó que se debía realizar el «egreso del programa por cumplimiento de objetivos terapéuticos». Además, con fundamento en la valoración médica domiciliaria
integral del estado de salud del menor y determinó que se debía realizar el «egreso del programa por cumplimiento de objetivos terapéuticos». Además, con fundamento en la valoración médica domiciliaria efectuada el 25 de octubre de 2024, en la que el profesional de la salud concluyó que no se requerían los cuidados por auxiliar de enfermería y 8Radicación n.° 205-00350-06 SCLAJPT-12 V.00 debía «continuar en manejo multidisciplinario con especialistas tratantes, además de manejo por atención domiciliaria indicada por médico tratante». Así las cosas, se reitera que la accionada está dando cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2015, en los términos allí indicados, pues viene prestando la atención médica a la patología que padece el menor y por la cual le fueron amparados sus derechos fundamentales. Por otra parte, si, como se dijo, el médico tratante determinó que se debía dar egreso al menor del programa de Remeo -para atención domiciliaria para pacientes de alta complejidad, como consecuencia del estudio realizado por el Comité Técnico Científico que efectuó el prestador Messer Colombia S.A., en el que concluyó el cumplimiento de objetivos terapéuticos, dicha situación no puede ser alterada por el juez de tutela, pues este no puede intervenir para desplazar el criterio del profesional de la salud. En consecuencia, se revocará la sanción por desacato impuesta por
terapéuticos, dicha situación no puede ser alterada por el juez de tutela, pues este no puede intervenir para desplazar el criterio del profesional de la salud. En consecuencia, se revocará la sanción por desacato impuesta por el mencionado colegiado en auto de 7 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias al tribunal de origen para su correspondiente archivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 9Radicación n.° 205-00350-06
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de octubre de 2024, a través del cual se impuso sanción por desacato a Julio Alberto Rincón Ramírez y a Óliver Álvarez Viera, en condición de Gerente Liquidador y Gerente
Regional Suroccidente de la Nueva EPS S.A., respectivamente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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